CSJ - STP3696-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3696-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3696-2022 Radicación n° 122599 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Wilson Andrés Gualteros Ospina, respecto del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca con Funciones Mixtas y el defensor que representó a Gualteros Ospina dentro del trámite penal 2013-07602, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.CUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 2
1. LA DEMANDA Señala el libelista que, el 24 de agosto de 2013, su representado fue capturado, en flagrancia, por el hurto de un celular, razón por la cual, el día siguiente, fue presentado ante Juez de Control de Garantías donde se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de hurto calificado y se resolvió dejarlo en libertad.
Afirma que, tras un prolongado proceso, el cual se surtió sin la presencia del imputado, finalmente el 27 de abril
captura, se le formuló imputación por el delito de hurto calificado y se resolvió dejarlo en libertad. Afirma que, tras un prolongado proceso, el cual se surtió sin la presencia del imputado, finalmente el 27 de abril de 2021 se anunció un sentido de fallo condenatorio, diligencia que también se cumplió sin la asistencia del procesado. Indica que Gualteros Ospina fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión, sanción que no fue recurrida y que, tras cobrar ejecutoria, permitió la expedición de orden de captura en contra del sentenciado, la cual se materializó el 13 de diciembre de 2021, siendo esa la razón por la que el accionante se entera de la existencia de una sentencia en su contra. El demandante en tutela cuestiona, como primera medida, la actividad desplegada por el defensor público que representó los intereses de Gualteros Ospina al interior del trámite penal, la cual acusa de ser negligente, ya que no promovió los recursos de “ reposición y en subsidio apelación, en contra de la sentencia (sic)”.CUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 3 Y, de otra parte, afirma el abogado demandante que, al haber permitido que la sentencia condenatoria proferida en contra de su cliente cobrara ejecutoria, se le ha privado de su derecho a controvertir el primer fallo condenatorio emitido
3 Y, de otra parte, afirma el abogado demandante que, al haber permitido que la sentencia condenatoria proferida en contra de su cliente cobrara ejecutoria, se le ha privado de su derecho a controvertir el primer fallo condenatorio emitido en su contra, con lo que se desconocería su doble conformidad judicial. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos la orden de captura librada en contra de su representado, se le restablezca su libertad y, adicionalmente, se rehabiliten los términos para poder interponer “el mecanismo especial de impugnación” en contra de la decisión de primer grado que lo condenó.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras considerar que, en el presente caso, no fueron afectadas las garantías procesales del accionante.
Advirtió que la tutela tiene un carácter excepcional y su uso no puede ser invocado para subsanar la incuria del accionante, quien conociendo la existencia del proceso penal en su contra, no concurrió al mismo con el fin de ejercer los medios de defensa. Explicó que la tutela no puede ser usada como una vía alternativa para revivir etapas procesales que se dejaron vencer, de manera injustificada, por quien ahora funge enCUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 4 calidad de accionante. Añadió que, una consecuencia de la desidia del actor, fue que cobrara ejecutoria la decisión
Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 4 calidad de accionante. Añadió que, una consecuencia de la desidia del actor, fue que cobrara ejecutoria la decisión condenatoria proferida en su contra, de modo que ahora no puede alegar una falta de defensa, para poder reabrir el procesal. Se resaltó que, aunque el defensor público no recurrió el fallo condenatorio, ello no constituye una falta a su ejercicio profesional, pues contrario a la actitud desplegada por el accionante, ese profesional del derecho sí asumió una postura activa a lo largo del trámite penal, ya que, según informó el propio juez accionado, el abogado propuso la controversia debida a lo largo del juicio oral. Finalmente, el A quo señaló que: “ En el caso concreto no puede dolerse el demandante de la labor defensiva porque difícil resultaba exonerarlo de responsabilidad penal si fue capturado en situación de flagrancia, no compareció a las distintas audiencias adelantadas dentro de la actuación penal, tampoco suministró una dirección, teléfono o correo electrónico de contacto que permitiera su ubicación y pese a las labores de búsqueda por parte del despacho de conocimiento, la agencia fiscal y la defensa no fue posible su ubicación, de tal manera que difícil obtener datos para requerir la práctica de material probatorio de descargo…”
3. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del abogado demandante en tutela, quien no expuso
de tal manera que difícil obtener datos para requerir la práctica de material probatorio de descargo…”
3. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del abogado demandante en tutela, quien no expuso los motivos de su inconformidad.CUI - 68001220400020220003001
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4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero de ellos, consiste en dilucidar si al accionante le fue quebrantado su derecho
irremediable.
3. En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero de ellos, consiste en dilucidar si al accionante le fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, ello por cuanto se habría desconocido su garantía a la defensa judicial, y, el segundo, analizar si su derecho del acceso a la administración de justicia se vio vulnerado, al no poder interponer recurso ordinario alguno contra la decisión proferida el 21 de junioCUI - 68001220400020220003001
N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 6 de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca con Funciones Mixtas, en virtud del cual lo condenó a la pena de 96 meses de prisión, por el delito de hurto calificado.
4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial.
individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” 1 Sentencia C-412 de 2015CUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 7 Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”
5. Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material.CUI - 68001220400020220003001
N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 8 En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa2 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída,
“4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa2 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 3. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección4”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos5 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir 2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir 2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.3 Sentencia C-025 de 2009.4 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.5 Sentencia T-461 de 2003.CUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 9 la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”6. En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:
derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotadossustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una 6 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.CUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 10 afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 7.
Y continuó indicando:
Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 10 afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 7.
Y continuó indicando: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 8”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor9” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.”
(Resaltado fuera de texto).
al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto). 7 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.8 Sentencia C-071 de 1995.9 Sentencia T-471 de 2004.CUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 11
6. Del caso concreto y la inexistencia de una afectación a los derechos fundamentales de Wilson Andrés Gualteros Ospina. 6.1. De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, cuya protección se reclama en el presente trámite, no le han sido conculcados al actor, las razones son las siguientes: Como primera medida, se pudo corroborar que el proceso penal adelantado en contra de Wilson Andrés Gualteros Ospina, se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante todo su trámite, se contó con la participación activa de un defensor público, profesional del derecho que, ante la ausencia y
previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante todo su trámite, se contó con la participación activa de un defensor público, profesional del derecho que, ante la ausencia y desentendimiento que tuvo el encartado frente a la actuación, procuró las acciones defensivas más pertinentes, para poder garantizarle al usuario un debido proceso penal. En ese sentido, relevante resulta indicar que, aunque Gualteros Ospina sabía que en su contra se adelantaba un proceso penal por el delito de hurto calificado, pues fue capturado en flagrancia y estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 25 de agosto de 2013 ante el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Floridablanca, una vez quedó en libertad, esa misma fecha, no volvió a indagar por la causaCUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 12 penal seguida en su contra, es más, ni siquiera volvió a tomar contacto con su defensor y, mucho menos, suministró datos fidedignos para su contacto, rompiendo así cualquier posibilidad de ser ubicado y, con ello, haciendo imposible lograr su comparecencia al proceso. Pese a lo anterior, consta en el proceso que el defensor público de Wilson Andrés Gualteros, no solo trató de tomar contacto con él, sin éxito alguno, sino que, además, cumplidamente concurrió a todas y cada una de las diligencias judiciales a las que fue citado dentro de la causa
contacto con él, sin éxito alguno, sino que, además, cumplidamente concurrió a todas y cada una de las diligencias judiciales a las que fue citado dentro de la causa 2013-07602, desplegando las pocas maniobras defensivas que, una ausencia total de comunicación con su defendido, le permitía. Pretender alegar una ausencia de defensa técnica partiendo del hecho que el defensor público, motu proprio, no buscó celebrar un preacuerdo con la fiscalía, para de ese modo alcanzar un mejor resultado procesal, resulta inaceptable, pues según el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, dicha figura procesal sólo tiene aplicabilidad con presencia del imputado o acusado, luego en casos como este, donde el encartado no concurre al proceso y su paradero se ignora, no es posible pretender que se aplique tal instituto, pues hacerlo, sería afectar sus garantías fundamentales, ya que sólo él tiene la potestad de disponer sobre sus derechos y manifestar, de manera libre, consciente, informada y espontánea, si acepta o no las condiciones del preacuerdo,CUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 13 mismo que, indudablemente, va incidir en su derecho a la libertad y sobre su presunción de inocencia. Ahora bien, tampoco se puede enervar reproche alguno frente al hecho de que el defensor no hubiera recurrido el fallo condenatorio, pues si él advirtió que la actuación se
libertad y sobre su presunción de inocencia. Ahora bien, tampoco se puede enervar reproche alguno frente al hecho de que el defensor no hubiera recurrido el fallo condenatorio, pues si él advirtió que la actuación se adelantó con la plena observancia del debido proceso, la sanción impuesta se ajustaba a derecho, era congruente con el acto de acusación y no afectaba garantía fundamental alguna de su representado, entonces no estaba en la obligación de interponer recurso alguno contra esa decisión, menos aún cuando carecía de elementos de juicio suministrados por el procesado, que le permitieran desarrollar una mejor labor de la que ya estaba adelantando. En ese sentido, ha de decirse entones que, si el resultado procesal obtenido dentro de la causa penal que acá se cuestiona, no fue el que esperaba el accionante, ello no obedece a una falla en la defensa técnica, sino que corresponde a una consecuencia del abandono al que Gualteros Ospina sometió el proceso adelantado en su contra. Así las cosas, mal hace el actor pretendiendo culpar a su defensor público sobre las resultas del proceso, cuando fue gracias a su descuido y abandono que dicho profesional del derecho no pudo desarrollar una mejor intervención y, de esa manera, haber podido obtener un mejor resultado procesal.CUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 14
esa manera, haber podido obtener un mejor resultado procesal.CUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 14 Bajo esa perspectiva, no se evidencia que, a lo largo del trámite procesal No. 2013-07602, surtido en contra de Wilson Andrés Gualteros Ospina por el delito de hurto calificado, se hubiera desconocido la garantía fundamental de la defensa, pues como viene de verse, desde las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a las cuales asistió dicho ciudadano, se le garantizó la asistencia de un letrado, habiendo sido decisión de Gualteros Ospina desentenderse de dicho trámite, renunciando así a su derecho de defensa material, situación que en nada vicia la actuación procesal. 6.2. Ahora bien, dado que fue el acá demandante en tutela quien decidió desentenderse de la actuación procesal seguida en su contra, optando por no entregar a las autoridades datos fidedignos para su ubicación, omitiendo tomar contacto con su defensor y dejando de ir a las sedes judiciales a indagar por el estado de su proceso, entonces, desde ya, la Sala pude anunciar que en este asunto no se avizora una afrenta a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Wilson Andrés Gualteros. En efecto, visto el informe rendido por el Juez Primero
avizora una afrenta a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Wilson Andrés Gualteros. En efecto, visto el informe rendido por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, se advierte que: desde la celebración de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación deCUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 15 imputación e imposición de medida de aseguramiento, Wilson Gualteros Ospina no suministró a las autoridades datos que permitieran su ubicación y posterior citación a las diligencias judiciales a las que hubiera lugar, situación que torpedeo el normal desarrollo del proceso, ya que en diversas ocasiones hubo la necesidad de suspender las diligencias, ello con el fin de adelantar búsquedas en bases de datos, con miras a lograr su comparecencia. No obstante haberse adelantado esas labores de búsqueda, informó el Juez accionado que las mismas fueron infructuosas, ya que las pocas direcciones encontradas y relacionadas con Gualteros Ospina, al ser visitadas, arrojaban resultado negativo para su ubicación. Precisó el Juzgado demandado en tutela que, en dicha labor de ubicación, no solo intervino ese despacho, sino que también tuvo participación activa la Fiscalía y la defensa, quienes tampoco tuvieron éxito en su búsqueda. Bajo esa perspectiva, la Sala puede sostener que,
labor de ubicación, no solo intervino ese despacho, sino que también tuvo participación activa la Fiscalía y la defensa, quienes tampoco tuvieron éxito en su búsqueda. Bajo esa perspectiva, la Sala puede sostener que, ninguna responsabilidad se le puede endilgar a las autoridades accionadas, acerca de la no comparecencia de Wilson Andrés Gualteros al proceso penal que le era seguido por el delito de hurto calificado, ya que fue su propia incuria la que lo mantuvo al margen de la actuación, impidiéndole ejercer su defensa material, la cual comprende, entre otras cosas, controvertir y presentar pruebas, así como interponerCUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 16 los recursos ordinarios en contra de las decisiones que crea le resultan lesivas a sus intereses. En ese sentido, si fue decisión del actor el no intervenir en un proceso penal adelantado en contra suya, del cual conocía su existencia, perdiendo con ello las oportunidades procesales para ejercer su defensa material, entonces no puede alegar ahora una afrenta a sus derechos fundamentales, en especial, el de acceso a la administración de justicia, pues el hecho que no hubiera podido recurrir la sentencia condenatoria proferida en su contra, no se encuentra ligado a una maniobra del juez o fiscal que quiso impedir su intervención en el trámite, sino que es una consecuencia directa de su incuria. En otras palabras, Wilson Andrés Gualteros Ospina sí
encuentra ligado a una maniobra del juez o fiscal que quiso impedir su intervención en el trámite, sino que es una consecuencia directa de su incuria. En otras palabras, Wilson Andrés Gualteros Ospina sí tuvo la oportunidad de intervenir en la causa penal adelantada en su contra, como también contó con la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales que lo afectaban y de ejercer en debida forma su derecho de defensa, sin embargo, no pudo concretar ninguna de esas prerrogativas, gracias a que, motu proprio, optó por abandonar a su suerte la causa penal seguida en su contra, debiendo ahora asumir las consecuencias de ese acto. Así las cosas, si Wilson Andrés Gualteros no interpuso recurso alguno en contra de su sentencia condenatoria de primera instancia, no fue porque las autoridades accionadas se lo hubieran impedido, sino porque él no estuvo pendienteCUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualteros Ospina 17 de hacerlo de forma oportuna, luego no puede pretender endilgar tal omisión a las autoridades accionadas, ello con el fin de estructurar una afrenta de derechos inexistente y, a partir de ello, instrumentalizar a la acción de tutela con el fin de lograr una declaratoria del juez constitucional, que le permita revivir una etapa procesal ya precluida y, así, poder ejercer los recursos ordinarios que por desidia dejó de
de lograr una declaratoria del juez constitucional, que le permita revivir una etapa procesal ya precluida y, así, poder ejercer los recursos ordinarios que por desidia dejó de instaurar dentro de la oportunidad debida.
7. En síntesis, dado que fue la incuria del accionante la que le impidió ejercer su derecho de defensa material al interior del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 2013-07602, así como interponer los recursos de ley en contra de la sentencia condenatoria allí proferida, en tanto que las autoridades accionadas actuaron en el marco de sus competencias y con plena observancia del debido proceso, entonces puede concluirse que, en el presente asunto, no se quebrantaron los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, el A quo acertó en su decisión, motivo por el cual se confirmará el fallo objeto de impugnación.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI - 68001220400020220003001 N.I. 122599 Tutela 2ª Instancia A/ Wilson Andrés Gualter