CSJ - STP3696-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3696-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP3696-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.029 Acta 042

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de ARIALDO GONZÁLEZ TIBAY contra la sentencia de tutela del 16 de enero de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ARIALDO GONZÁLEZ TIBAY informó que, el 30 de noviembre de 2013, c onducía un vehículo por el kilómetro 74 de la vereda Tasajera del municipio de Pore , Casanare. Unos agentes de la Policía Nacional lo retuvieron y encontraron al interior del automotor un arma de fuego,Tutela Segunda Instancia

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ARIALDO GONZÁLEZ TIBAY

1 tipo revólver, calibre 22. Lo capturaron e iniciaron en su contra la indagación 85250-60-01190-2013-00123-011. La Fiscalía 9ª delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de ese municipio conoció del trámite y resolvió dejarlo en libertad ese día.

Fiscalía 9ª delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de ese municipio conoció del trámite y resolvió dejarlo en libertad ese día.

Indicó que, el 27 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Pore presidió la audiencia de formulación de imputación. Luego, celebró un preacuerdo, asistido por su defensa, con la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de esa localidad profirió sentencia anticipada. Apeló esa decisión y, el 12 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal la confirmó.

Afirmó que la Fiscalía superó los plazos de los artículos 175 y 294 del CPP para formular imputación –tardó más de dos años– y el Juzgado de Conocimiento no ejerció ningún tipo de control. Así, en este caso se configuró una «vía de hecho». Además, no contó con una adecuada defensa técnica, pues su apoderada debió requerir la nulidad de la actuación por la violación del plazo razonable establecido en las normas citadas.

Por ese motivo, por medio de abogado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. Solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia condenatoria d ictada por este o, en su defecto,

1 Por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Tutela Segunda Instancia

la sentencia condenatoria d ictada por este o, en su defecto,

1 Por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.029 CUI 85001220800020240028401

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2 declarar la nulidad de l proceso desde la audiencia de formulación de imputación del 27 de julio de 2022.

2. Trámite de la acción . El 12 de diciembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda, corrió traslado de ella a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore . El 14 de enero de 2025, llamó al trámite de tutela a la Fiscalía 37

Seccional de Paz de Ariporo.

3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron

informe:

a. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo reseñó el acontecer del proceso seguido contra el actor. Explicó que la sentencia que este pretende invalidar consultó los parámetros legales, jurídicos y jurisprudenciales que rigen la materia decidida. Destacó que la intención del actor es acudir a la tutela como una instancia adicional para controvertir la decisión. Solicitó declarar improcedente el amparo.

b. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pore envió el enlace para la consulta de la audiencia preliminar de formulación de imputación. Afirmó que presidió dicha

amparo.

b. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pore envió el enlace para la consulta de la audiencia preliminar de formulación de imputación. Afirmó que presidió dicha diligencia por solicitud de la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo. En esta, ARIALDO GONZÁLEZ contó con la asistencia de una defensora pública . La Fiscalía le imputó cargos 2, pero

2 Por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.029 CUI 85001220800020240028401

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3 aquel no los aceptó. Comoquiera que la defensa no solicitó la adición ni la aclaración de tal acto, la declaró legalmente formulada.

4. La sentencia recurrida. El 16 de enero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló que el accionante no solicitó la nulidad de la actuación en el proceso penal ordinario al que atribuye la vulneración de sus garantías. Por lo tanto, no satisfizo el requisito de subsidiariedad que viabiliza la intervención del juez de tutela contra una decisión judicial. Precisó que tal acción no es procedente para revivir términos concluidos ni corregir la negligencia o inactividad injustificada de la defensa. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. El apoderado de ARIALDO GONZÁLEZ reiteró los argumentos y pretensiones de su demanda inicial.

consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. El apoderado de ARIALDO GONZÁLEZ reiteró los argumentos y pretensiones de su demanda inicial.

Insistió en que este no contó con una adecuada asesoría técnica por parte de la defensora pública que lo asistió. Los juzgados con funciones de control de garantías y de conocimiento no cumplieron con su deber de controlar y sanear el proceso. Solicitó revocar el fallo de primer nivel y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela Segunda Instancia

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4 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva

vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c ) el cumplimiento delTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.029 CUI 85001220800020240028401

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5 requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial,

derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en elTutela Segunda Instancia

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6 evento en que, aun existiendo otro medio de protección

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6 evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto . E l accionante pretende dejar sin efectos la sentencia condenatoria del 27 de febrero de 2024, proferida en su contra por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo o, en su defecto, la nulidad de todo lo actuado en ese trámite penal, desde la audiencia de formulación de imputación del 27 de julio de 2022.

La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo porque el actor pudo alegar las circunstancias que esgrime en la tutela en el proceso penal, pero, como no lo hizo, es inadmisible que acuda a la acción de amparo como una instancia adicional.

La parte impugnante reiteró las razones expuestas en la demanda inicial . Insistió en que deben ampararse sus derechos fundamentales, porque careció de una adecuada defensa técnica y los jueces de garantías y de conocimiento no ejercieron los controles que les correspondía ejercer.

6. Puestas así las cosas, la Corte observa que el accionante acreditó los requisitos generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tienen que ver con: ( a) la relevanciaTutela Segunda Instancia

6. Puestas así las cosas, la Corte observa que el accionante acreditó los requisitos generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tienen que ver con: ( a) la relevanciaTutela Segunda Instancia

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7 constitucional, (b) la interposición de la acción en un término razonable3; (c) la identificación de la irregularidad procesal vulneradora de garantías -violación del plazo razonable para formular imputación-; (d) la exposición de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, ( e) la no controversia de una sentencia de tutela.

7. En relación con el requisito de subsidiariedad el inciso 3º del artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Ese mandato constitucional lo reproduce el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, lo adiciona, en el sentido de que la existencia de los otros mecanismos judiciales «será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En ese orden, acertó el Tribunal de primera instancia, al indicar que el actor no agotó los medios de defensa judicial ordinarios, pues tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad de

atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En ese orden, acertó el Tribunal de primera instancia, al indicar que el actor no agotó los medios de defensa judicial ordinarios, pues tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación en el proceso penal ordinario al que atribuye la vulneración de sus garantías y no lo hizo.

3 La decisión controvertida es del 27 de febrero de 2024, confirmada en segunda instancia, el 12 de noviembre de 2024 y, la demanda de amparo se instauró en el mes de diciembre de ese año.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.029 CUI 85001220800020240028401

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8. En adición, ARIALDO GONZÁLEZ TIBAY, en el proceso penal seguido en su contra, tuvo la asistencia técnica de una profesional del derecho asignada por el Sistema de la Defensoría Pública que lo acompañó en la imputación.

Asimismo, en el trámite de la terminación anticipada del proceso, mediante la celebración de un preacuerdo. Y en la fase de verificación e individualización de la pena y sentencia. Contra esta, inclusive, formuló apelación con el propósito de que el Tribunal la modificara en el sentido de concederle la prisión domiciliaria. Sin embargo, este se la negó.

Lo anterior, descarta la existencia de vulneración de derechos en el proceso penal y la supuesta ausencia de defensa técnica que ahora alega el nuevo apoderado judicial de GONZÁLEZ TIBAY. La mera discrepancia de criterios del actual abogado frente a la gestión que realizó su antecesora

derechos en el proceso penal y la supuesta ausencia de defensa técnica que ahora alega el nuevo apoderado judicial de GONZÁLEZ TIBAY. La mera discrepancia de criterios del actual abogado frente a la gestión que realizó su antecesora no es suficiente para predicar que ella no desempeñó un rol adecuado y con calidad en la defensa de los intereses del accionante.

9. ARIALDO GONZÁLEZ sostiene que el trámite surtido en su contra está viciado de nulidad, porque entre la ocurrencia de los hechos –30 de noviembre de 2013– y la formulación de la imputación –27 de julio de 2022 –, transcurrió más del término de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.

Al margen del desconocimiento del plazo razonable para la imputación de cargos alegado, la consecuencia derivada deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.029 CUI 85001220800020240028401

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9 esa circunstancia no es la nulidad del proceso. Ello es así, por cuanto la Sala de Casación Penal, en relación con la interpretación del artículo 175 del C.P.P., modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en decisión AP62262014, 15 oct. 2014, radicado 44.682, precisó que aquella es una norma de trámite orientada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación.

El plazo allí establec ido t iene como propósito que la Fiscalía evalúe el ca so y determine si hay mérito para

una norma de trámite orientada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación.

El plazo allí establec ido t iene como propósito que la Fiscalía evalúe el ca so y determine si hay mérito para imputar o en su defecto, para archivar las diligencias. Su incumplimiento no genera una grave violación del debido proceso que deba ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad.

La Corte reiteró esta postura en proveído AP1038-2023, 19 abr. 2023, radicado 63.116. Recalcó que la pretermisión del término analizado tiene como consecuencia la pérdida de competencia del Fiscal que dejó de actuar en ese plazo . Además, implica la designación de otro funcionario para que adopte la decisión pertinente. Con todo, recordó 4 que no es viable la nulidad amparada en la falta de competencia del fiscal, pues corresponde a un motivo que no está previsto en la ley, dado que, conforme lo señala el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, la incompetencia sólo es predicable de los jueces y no de los fiscales.

4 CSJ AP 16 abr. 2015, rad. 45299. Postura reiterada en CSJ SP 16 jun. 2021, rad. 55471 y CSJ SP 22 mar. 2023, rad. 59629.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.029 CUI 85001220800020240028401

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10. Es claro que el accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad

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10. Es claro que el accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, su demanda de tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

11. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la demanda, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas en un proceso penal, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.029 CUI 85001220800020240028401

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11 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 16 de enero de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el abogado de ARIALDO GONZÁLEZ TIBAY.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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