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CSJ - STP3697-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3697-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3697-2022 Radicación n° 122602 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Efraín y Alfonso Moreno Pérez , frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2022, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 25 Seccional de esa capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo, junto con el informe presentado por la accionada, así fueron reseñados por el A quo: «…Exponen que la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE YOPAL ordenó el archivo de la noticia criminal No. 850016001172201900131 por el delito de fraude procesal, el 4 de junio de 2020. Indagación dentro de la cual eran [la] parte denunciante y víctima. Señala[n] que, el 9 de diciembre de 2021 radicaron solicitud de desarchivo en relación con la noticia criminal en mención, pero hasta la fecha de formulación del presente mecanismo no han obtenido respuesta. Pretende[n]: que se ampare el derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE YOPAL,

hasta la fecha de formulación del presente mecanismo no han obtenido respuesta. Pretende[n]: que se ampare el derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE YOPAL, que en un término perentorio proceda a resolver de fondo la solicitud de desarchivo de la noticia criminal 850016001172201900131 por el delito de fraude procesal.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, negó la solicitud de amparo tras considerar que en este evento no se está ante la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, por cuanto la solicitud de los accionantes fue interpuesta en la ventanilla única de correspondencia de las Fiscalías del Casanare el 9 de diciembre de 2021, luego de lo cual, fue recibida en el despacho de la Fiscalía accionada el 31 de enero de 2022, ello se traduce en que no han transcurrido siquiera 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud. 2CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez Aunado a que, la delegada les respondió a los promotores que realizará la actuación por ellos exigida dentro del término que le otorga la ley. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora, quien reiteró la queja de la demanda de tutela, enfatizando en que una vez presentada la solicitud de desarchivo desde el 9 de diciembre de 2021,

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora, quien reiteró la queja de la demanda de tutela, enfatizando en que una vez presentada la solicitud de desarchivo desde el 9 de diciembre de 2021, tal requerimiento no ha sido resuelto por la fiscalía, lo que contraría el término dispuesto en la Ley 1755 de 2015, el artículo 13 y siguientes del CPACA y el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en la medida que, ya se encuentra vencido. En síntesis, alegan entonces que la ausencia de resolución de fondo de su solicitud afecta sus garantías, aunado a que el fallo del Tribunal implica desconocer la confianza legítima, en la medida que se encuentran supeditados a aguardar que se cumplan los procedimientos internos de la Fiscalía con respecto al reparto de las solicitudes, por cuanto, expresan: «nuestro requerimiento de desarchivo, radicado el 9/12/2021 en la ventanilla única de correspondencia, llegó al despacho del Fiscal 25 Seccional de Yopal, hasta el 31/01/2022 (…) desde ese momento debe contarse el término para contestación», deducción del A quo que no comparten. 3CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez En ese orden, insisten en el amparo de su prerrogativa superior del derecho de petición y en que se le ordene a la fiscalía resolverla de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

En ese orden, insisten en el amparo de su prerrogativa superior del derecho de petición y en que se le ordene a la fiscalía resolverla de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 25 Seccional de Yopal, vulnera los derechos de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes Efraín y Alfonso Moreno Pérez, al no resolver su solicitud de desarchivo de la indagación penal con radicado N° 850016001172201900131.

4CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez En relación con este reclamo, como se observó, el Tribunal de Primera Instancia indicó que a partir del trámite a las solicitudes presentadas con la finalidad de obtener pronunciamientos en el marco de las investigaciones

Tribunal de Primera Instancia indicó que a partir del trámite a las solicitudes presentadas con la finalidad de obtener pronunciamientos en el marco de las investigaciones penales, no podía extraerse ninguna afectación a las garantías fundamentales reclamadas por los aquí demandantes, bajo el entendimiento de que la fiscalía se encuentra en término para resolver la petición porque tan solo han transcurrido quince días hábiles desde el momento en que recibió en su despacho la postulación de los actores, de 9 de diciembre de 2021. Por su parte, los memorialistas insisten que se vulnera su derecho fundamental de petición, en virtud de que radicaron su solicitud desde la precisada fecha y aún no se ha resuelto de fondo, en consideración de los términos establecidos en las normas legales que rigen la materia de esa prerrogativa fundamental - citan la Ley 1755 de 2015, el artículo 13 y siguientes del CPACA y el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020-. Pues bien, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, básicamente, por las mismas razones que sostuvo el Tribunal, empero, haciendo claridad en varios puntos para una mejor comprensión de los tutelantes.

4. Como punto de partida debe precisar la Sala que, tal como lo explicó el Tribunal, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas

5CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela

como lo explicó el Tribunal, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas 5CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, investigado, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (CC T-377-2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el funcionario judicial «está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A-2011).

presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A-2011). Corolario de la anotada cita jurisprudencial, no hay duda para la Sala de que el derecho que aquí se encontraría comprometido, de no ser resuelta por la autoridad demandada la solicitud de desarchivo, lo sería el de postulación, en la medida que se trata de una petición que implica el proferimiento de una providencia en el marco de sus funciones por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nacion, en el marco del proceso penal rad. 201900131. 6CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez En el descrito contexto, resulta oportuno entonces, aclararle tanto a Efraín y Alfonso Moreno Pérez como también al propio Fiscal 25 Seccional de Yopal 1, que tienen una errada convicción acerca de la identidad del derecho fundamental cuya protección se invoca por medio de este mecanismo preferente, al comprender que se trata del derecho de petición y por cuyo desconocimiento, en relación con los términos legales para que la fiscalía se pronuncie de fondo, reclaman su protección; puesto que, con claridad inequívoca, lo solicitado y discutido no se enmarca en la referida garantía fundamental, ni implica, como afirman en la impugnación, que estén supeditados al trámite

inequívoca, lo solicitado y discutido no se enmarca en la referida garantía fundamental, ni implica, como afirman en la impugnación, que estén supeditados al trámite administrativo interno que le conceda la fiscalía a su postulación. No, esa situación no modifica las condiciones del derecho -debido proceso-, ni su núcleo fundamental, ni tampoco condiciona los términos en los que debe resolverse su solicitud. El hecho de que se haya tramitado su pedimento, enviándose a la Fiscalía 25 Seccional por la Ventanilla única de correspondencia, por ser el despacho llamado a resolver porque conoce de su asunto penal, no conlleva a una ampliación de los términos para pronunciarse en el marco del derecho de petición , por cuanto, se itera, no se trata de esa garantía la que está en entredicho, como equivocadamente lo comprendienron con sustento en el fallo 1 Cfr. respuesta a la tutela “ 04CONTESTA FISCALIA TUT 85001220800020220002800 EFRAÍN MORENO PÉREZ-fus ”. En su informe dijo el fiscal que, entiende que en este caso estaría comprometido el « derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N., se cuenta con el término legal al respecto, que son 15 días hábiles de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, término que en estas condiciones aún no se ha cumplido». 7CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela

respecto, que son 15 días hábiles de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, término que en estas condiciones aún no se ha cumplido». 7CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez impugnado, sino que la prerrogativa se identifica como la del debido proceso en lo que hace a la indagacion penal que como víctimas promovieron ante la Fiscalía General de la Nación.

6. Ahora bien, descendiendo al reclamo que exponen los impugnantes, debe recordarse que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera

actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza 8CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien los actores no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no los faculta para que por la vía de la acción constitucional intenten que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja el recurrente. Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el

un perjuicio irremediable (...)». Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente 9CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.

6. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se observa que, los ciudadanos Efraín y Alfonso Moreno Pérez elevaron denuncia penal por la presunta comisión del delito de Fraude procesal, el 4 de junio de 2020, actuación que fue asignada a la Fiscalía 25

Seccional de Yopal con el radicado de marras.

7. El 4 de junio de 2020, la referida delegada Fiscalía 25, ordenó el archivo del proceso por atipicidad de la conducta, con fundamento en el canon 79 de la Ley 906 de

2004.

8. Con posterioridad a esa decisión, en efecto, el 9 de diciembre de 2021 los accionantes solicitaron a la delegada el desarchivo de la investigación, con sustento en unos hechos nuevos y unos medios de convicción para establecerlos2, lo que hicieron radicándola en la ventanilla

el desarchivo de la investigación, con sustento en unos hechos nuevos y unos medios de convicción para establecerlos2, lo que hicieron radicándola en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, sede del Casanare -dependencia que no fue aquí vinculada-.

9. Dicha oficina secretarial, informó el Fiscal 25

Seccional, remitió a su despacho esa postulación el 31 de diciembre posterior, por ser el despacho que conoce de la indagación que promovieron como denunciantes los actores.

10. Quiere decir la anterior cronología, independiente del periodo de vacaciones alegado por el fiscal - dijo que se 2 Cfr. folios 4 a 16, anexo de la demanda.

10CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez encontraba en ese momento disfrutando de su vacancia y que era reemplazado por otro funcionario-, que a la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia -17 de febrero de 2022-, tan solo ha transcurrido poco más de un mes, lo que, de suyo, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido, no representa, de modo alguno, una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes Efraín y Alfonso.

10. Aunado a lo anterior, cobra importancia la manifestación del fiscal, al indicar en su informe que «una vez revisada la correspondencia del mes de diciembre… procederá a responder las peticiones que hubieren realizado los tutelantes», de

manifestación del fiscal, al indicar en su informe que «una vez revisada la correspondencia del mes de diciembre… procederá a responder las peticiones que hubieren realizado los tutelantes», de lo cual surge que se encuentra presto a emitir una decisión de cara a la solicitud de desarchivo del proceso penal.

11. De otra parte, resulta oportuno para la Corte hacerle saber a los demandantes que, en caso de que exista una discrepancia con el delegado de la fiscalía al momento de decidir si reestablece o no la actuación rad. 201900131, pueden acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias.

En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los elementos de prueba allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determine si suponen nuevos elementos probatorios que deban ser aducidos a la indagación, para que ésta se reinicie, a la luz del artículo 79 de la citada ley. 11CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12CUI 85001220800020220002801 N.I. 122602 Impugnación tutela A/ Efraín y Alfonso Moreno Pérez

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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