CSJ - STP3699-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3699-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3699-2022 Radicación n° 122742 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por N.J.D.R., respecto del fallo proferido el 14 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí. A la acción fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 103 Seccional, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, la Comisaría Segunda de Familia, todas de Jamundí; y Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
1. LA DEMANDACUI 76001220400020220014201
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Impugnación Tutela
A/. N. J. D. R.
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] El señor N.J.D.R. , solicita, a través de esta acción, ordenar a las entidades accionadas, iniciar investigación disciplinaria contra Dra. María Eugenia Caracas Barona, la Comisaria Segunda de Familia del Municipio de Jamundí, por no haber aplicado las sanciones a que haya lugar contra la señora C. L. R. M., por sustraerse de la obligación alimentaria que tenía con su hija I.D.R. […] Dice, además, que esta funcionaria se extralimitó en sus funciones
sanciones a que haya lugar contra la señora C. L. R. M., por sustraerse de la obligación alimentaria que tenía con su hija I.D.R. […] Dice, además, que esta funcionaria se extralimitó en sus funciones incurriendo en los delitos de prevaricato por acción y omisión y tráfico de influencias y favorecimiento de terceros.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que la presente acción de tutela es improcedente en virtud a que el demandante cuenta con otros mecanismos ordinarios para denunciar disciplinaria y penalmente a la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí, debate que no puede ofrecerse al interior de la presente acción constitucional.
Además, no encontró que exista la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la demanda de amparo. Seguidamente, detalló que si lo que quiere el demandante es cuestionar el proceso de fijación de cuota alimentaria que conoció la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí, debe saber que dicha actuación se remitió a los 2CUI 76001220400020220014201
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Juzgados de Familia de dicho municipio, escenario en el que podrá exponer y defender los derechos de la menor I.D.R. Por lo anterior, al evidenciar su improcedencia, despachó desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los
Por lo anterior, al evidenciar su improcedencia, despachó desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, al censurar, de manera genérica, el proceder de la Comisaria Segunda de Familia de
Jamundí.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
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Impugnación Tutela A/. N. J. D. R. de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, el accionante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de examinar la
carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, el accionante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de examinar la responsabilidad administrativa y penal de María Eugenia Caracas Barona, como Comisaría Segunda de Familia de Jamundí, quien conoció el procedimiento de imposición de medidas de protección provisionales en favor de la menor
I.D.R.
4. Vista así la situación y confrontada con los elementos de juicio allegados al expediente, no encuentra la Sala compromiso de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante que haga necesaria la intervención del juez constitucional, razón por la cual la decisión no será otra que la de confirmar la providencia impugnada. Estas las razones: 4.1. Efectivamente y según la información que obra en autos, se evidencia que el actor, N.J.D.R., mantiene litigio respecto del cuidado, manutención, custodia y alimentos de su hija I.D.R. y en contra de la mamá de la menor, C. L. R.
M.; trámite que inició en la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí, donde se decretaron medidas de protección provisionales en favor de la menor de edad. En particular, se evidencia que la actuación administrativa que adelantó la accionada Comisaria de Familia tuvo origen en el informe, del 13 de septiembre de 4CUI 76001220400020220014201
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Impugnación Tutela A/. N. J. D. R. 2021, en el que la Trabajadora Social de la Clínica Nueva de
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Impugnación Tutela A/. N. J. D. R. 2021, en el que la Trabajadora Social de la Clínica Nueva de Cali, puso de presente lo siguiente:
«Asunto: Caso sospecha de maltrato Intrafamiliar (físico) Se direcciona caso de la menor de edad IDR, de 7 años de edad, identificada con tarjeta de identidad No. […] quien se remite a su despacho por sospecha de maltrato físico por parte del progenitor y abuela paterna, con quienes mantiene convivencia permanente desde hace nueve (9) meses, posterior a proceso de custodia legal A partir de lo anterior, mediante decisión del 13 de septiembre de 2021, la Comisaria accionada otorgó la custodia provisional de la menor I.D.R. a su madre, C. L. R. M. Ahora bien, si considera que con la emisión de la anterior determinación se puede estructurar alguna falta disciplinaria que sea imputable a la Comisaria Segunda de Familia; debe conocer el demandante que le corresponde promover las respectivas denuncias ante la Procuraduría General de la Nación y/o ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Jamundí, pues refulge evidente que no es a través de la presente acción de tutela. En similar sentido, si considera que el proceder de la funcionaria se encuadra en los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad, tráfico de influencias, entre otros, debe formular la correspondiente denuncia ante la
En similar sentido, si considera que el proceder de la funcionaria se encuadra en los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad, tráfico de influencias, entre otros, debe formular la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, escenario natural en el cual se evaluará el proceder de la accionada de cara a la responsabilidad penal que le podría asistir. 5CUI 76001220400020220014201
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Finalmente, si lo que pretendía cuestionar eran las determinaciones que se adoptaron como medidas de protección provisionales en favor de la menor I.D.R., en principio contaba con el mecanismo de defensa previsto en la ley, esto es, el de recurso de reposición 1, sin embargo, no hizo uso. En último término, pudo acudir ante el Juzgado de Familia para señalar su inconformidad respecto de las decisiones, lo cual tampoco cumplió. Y sin que hubiese agotado tales medios, no es la acción de tutela el instrumento viable para tal fin. Preciso es señalar que el Juzgado Primero de Familia de Cali, quien, según se observa en el módulo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial 2, conoció en la etapa judicial el trámite administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor IDR, y mediante sentencia del 10 de marzo de 2022 confirmó la determinación de 1 Ley 1098 de 2006. Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan
de derechos en favor de la menor IDR, y mediante sentencia del 10 de marzo de 2022 confirmó la determinación de 1 Ley 1098 de 2006. Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá a establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron 54 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron 54 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolverá en un término no superior a 10 días. 2 Según radicado de proceso No. 76001311000120220001200. 6CUI 76001220400020220014201
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Impugnación Tutela A/. N. J. D. R. entregar la custodia de la menor a su mamá, C. L. R. M., así como la fijación de alimentos y demás obligaciones en cabeza de los progenitores N.J.D.R. y C. L. R. M., actuación que no refiere que el aquí actor hubiese actuado en oposición al trámite cumplido. Al igual, del plenario se tiene conocimiento que en contra del accionante se adelanta investigación penal por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad con radicado No 763646000177202150559, ante la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, trámite respecto del cual no se hace ningún reparo o cuestionamiento, perspectiva desde la cual, no merece mayor atención por parte del Juez Constitucional.
5. Así las cosas, en la presente actuación se corrobora
no se hace ningún reparo o cuestionamiento, perspectiva desde la cual, no merece mayor atención por parte del Juez Constitucional.
5. Así las cosas, en la presente actuación se corrobora la improcedencia de la acción de tutela, en los términos que fueron expuestos por el Tribunal de Primera Instancia.
En síntesis, N.J.D.R. debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal respectivo, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En consecuencia, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la 7CUI 76001220400020220014201
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Impugnación Tutela A/. N. J. D. R. actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política Aunado a ello, también debe indicarse que la protección anhelada no se abre paso como mecanismo transitorio por la sencilla razón que no se exponen razones indicativas de la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se acredita con los elementos de prueba que obran en el expediente. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
con los elementos de prueba que obran en el expediente. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9