CSJ - STP37-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP37-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela de 2ª instancia N° 37 Acta n° 90 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, contra el fallo proferido el 9 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Seccional Caivas, con sede en la misma ciudad. HECHOS Fueron delimitados por el a quo en los siguientes términos: “1. El señor Néstor Alonso Díaz Lizarazo interpone la presente acción de tutela contra la autoridad judicial aludida, para queTutela 2a instancia 37 NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO 2 se le protejan los referidos derechos fundamentales, con base en los siguientes hechos: a. El 23 de febrero de 2018, se inició en su contra la investigación penal de radicado N° 25377-6000-664-201800084, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, dentro del cual se convocó a audiencia de formulación de imputación para el 29 de octubre de 2019; sin embargo, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, con Función
años, dentro del cual se convocó a audiencia de formulación de imputación para el 29 de octubre de 2019; sin embargo, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, con Función de Control de Garantías no celebró la diligencia debido a que la Fiscalía Octava Seccional Caivas de Bucaramanga retiró tal solicitud, sin que a la fecha haya radicado nueva petición. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Octava Seccional Caivas de Bucaramanga, solicitar audiencia de formulación de imputación u ordenar el archivo de las diligencias que se siguen en su contra bajo el radicado N° 25377-6000-664-2018-00084”. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de marzo del cursante año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo, al estimar que el límite legal con que contaba la Fiscalía accionada para actuar en la etapa de instrucción, fue superado ínfimamente, lo que no ocasiona una afectación de gran magnitud a los derechos fundamentales invocados, que amerite ser conjurada a través de esta acción. En sustento, señaló que la denuncia que dio lugar a la indagación N° 25377-6000-664-2018-00084 , en la que el accionante es indiciado, se interpuso el 23 de febrero de
través de esta acción. En sustento, señaló que la denuncia que dio lugar a la indagación N° 25377-6000-664-2018-00084 , en la que el accionante es indiciado, se interpuso el 23 de febrero de 2018, por lo que, a la fecha de emisión del fallo de tutela, el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se había sobrepasado 16 días, mora que no configura una significativa vulneración de derechos, que amerite laTutela 2a instancia 37 NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO 3 intervención del juez constitucional, máxime cuando se halla justificada en que, el despacho fiscal se encuentra a la espera de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le practique a la menor de iniciales D.I.D.A. una experticia, cuya realización se programó el 13 de abril del cursante año. Instó al despacho fiscal, para que, una vez obtenga el resultado de la pericia, adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo. Alega que la Fiscalía, por disposición legal, tiene un término máximo de 2 años para formular imputación o para ordenar motivadamente el archivo de las diligencias, tiempo que, en la indagación de la referencia, ya expiró. Considera que el actuar del ente instructor ha sido negligente, en razón a que el expediente ha pasado por tres despachos distintos. Y que esa falta de diligencia no puede atribuirse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Considera que el actuar del ente instructor ha sido negligente, en razón a que el expediente ha pasado por tres despachos distintos. Y que esa falta de diligencia no puede atribuirse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el hecho de ser una de sus entidades adscritas. Indica que la “parte denunciante” fue citada a valoración por el instituto, el pasado 18 de noviembre, peroTutela 2a instancia 37 NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO 4 no asistió, demostrando con ello falta de interés en la investigación.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente resolver la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por dirigirse contra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y
defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).Tutela 2a instancia 37
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3. El accionante asegura que el término previsto en la ley para formular imputación o disponer el archivo de las diligencias, en la actuación que la fiscalía adelanta en su contra, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se encuentra vencido, y que esto viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Revisada la información recaudada se constata que la denuncia penal fue formulada el 23 de febrero de 2018, y que desde entonces, a la fecha, han trascurrido 27 meses, término que resulta ligeramente superior al máximo de dos (2) años previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011) , para adoptar las decisiones a las que alude el accionante.
Pero también se establece que la fiscalía ha venido actuando en del referido asunto, y que dentro de los términos legales solicitó audiencia para la formulación de la imputación, pero debido a que se hizo necesario reprogramar una valoración siquiátrica, decidió retirar la petición y esperar su realización. La titular del despacho explicó que, emitida la respectiva orden a Policía Judicial, el Instituto Nacional de
reprogramar una valoración siquiátrica, decidió retirar la petición y esperar su realización. La titular del despacho explicó que, emitida la respectiva orden a Policía Judicial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Psicología y/o Psiquiatría Forense, con sede en Bogotá, programó la experticia para el 24 de julio de 2019, día en que la menor D.I.D.A., fue valorada por la psiquiatra Ángela Patricia Murcia Ballesteros.Tutela 2a instancia 37
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6 El instituto la citó a una segunda evaluación el 18 de noviembre del mismo año, pero ésta no pudo llevarse a cabo porque la progenitora solicitó su aplazamiento por la ocurrencia de un imprevisto de último momento. Ante tal situación, el instituto programó la valoración para el 13 de abril de 2020, a las 9:00 a.m.
5. Pertinente es precisar que el simple vencimiento de términos, no constituye de suyo desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, puesto que siempre será necesario indagar sobre los motivos que determinan su vencimiento, y si el tiempo en que exceden se inscribe dentro de los márgenes de razonabilidad.
6. En el presente caso, no existen razones para concluir que se esté frente a una situación de esta
dentro de los márgenes de razonabilidad.
6. En el presente caso, no existen razones para concluir que se esté frente a una situación de esta naturaleza, pues, como lo reconoce el propio accionante, el asunto ha tenido varias reasignaciones al interior del ente fiscal, lo cual ha impedido su normal desarrollo, y actualmente se está a la espera de la práctica de una valoración siquiátrica, como paso previo para determinar si se reprograma la audiencia de formulación de la imputación o se toma otra decisión.
7. Recuérdese, finalmente, que el incumplimiento de los términos legales para la formulación de la imputación, no apareja como consecuencia el archivo de la denuncia, ni de la actuación, y que si el accionante considera que laTutela 2a instancia 37
NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO 7 inactividad y la tardanza que denuncia son imputables al fiscal, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de los impedimentos y las recusación, en los términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004. Se confirmará por tanto, la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 2a instancia 37
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HUGO QUNTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria