CSJ - STP370-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP370-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP370-2022 Radicación Nº. 121499 Acta No. 011. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por YONI PRADO HURTADO, actuando a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 11001020400020220006900
Número Interno: 121499
Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal bajo radicación 76-0016000-000-2014-00598-00. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la parte accionante insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias; y de manera especial, frente a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que resolvió negar la libertad condicional del condenado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 17 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 17 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 21 de enero del presente año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal 89 Especializado de Cali, manifestó que no está en contra a que se le reconozcan los derechos fundamentales a las personas que solicitan la libertad
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado condicional, siempre y cuando se acredite la situación particular. Sin embargo, a su juicio, el defensor se limitó a realizar simples manifestaciones, sin presentar elementos que certifiquen el agravio de las garantías que reclama ante la negación del subrogado penal.
2. El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, efectuó un recuento de todo el trámite procesal que se desarrolló al interior de la causa penal seguida en contra del señor Yoni Prado Hurtado. No obstante, frente al caso en particular indicó que ha resuelto mediante autos interlocutorios debidamente motivados, diferentes peticiones elevadas por el interesado, las cuales tienen como fin, acceder a la libertad condicional, pero que, hasta el momento, no cuenta con más solicitudes por atender.
2. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
peticiones elevadas por el interesado, las cuales tienen como fin, acceder a la libertad condicional, pero que, hasta el momento, no cuenta con más solicitudes por atender.
2. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por YONI PRADO HURTADO, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, YONI PRADO HURTADO, acudió a la acción de tutela, para que, a través
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, YONI PRADO HURTADO, acudió a la acción de tutela, para que, a través de este trámite sumario, se le conceda la libertada condicional. Dicha solicitud se negó en el trámite procesal penal, mediante auto del 3 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y fue confirmada el 5 del mismo mes y año por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De esta manera, la Sala abordará el problema jurídico desde los lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “«si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad». Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
“«si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad». Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 5CUI 11001020400020220006900
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05. En ella se precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe cumplir estos requisitos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absoltamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en
fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020220006900
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
5. Pues bien, atendiendo los requisitos generales de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión proferida en su contra, se desliga de los
constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión proferida en su contra, se desliga de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión atacada se confirmó en sede de segunda instancia, sin que el actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la tutela se interpuso en un término razonable después de proferido el auto censurado, iv) la vulneración alegada fue expuesta por el accionante en el recurso de apelación y considerada por el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle la libertad condicional y v) la providencia que se reprocha, no se trata de una sentencia de tutela. Empero, como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, no se agota con la acreditación de dichos requisitos generales, sino que se exige la estricta demostración de que en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia constitucional (requisitos específicos 7CUI 11001020400020220006900
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado de procedibilidad), los que precisamente en este caso específico no se acreditaron.
6. Como único argumento manifestó el accionante que las decisiones de instancia ordinaria, vulneran sus derechos fundamentales, al realizar un juicio valorativo a priori, en el
de procedibilidad), los que precisamente en este caso específico no se acreditaron.
6. Como único argumento manifestó el accionante que las decisiones de instancia ordinaria, vulneran sus derechos fundamentales, al realizar un juicio valorativo a priori, en el examen de los requisitos que contiene el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), para negar su libertad condicional.
Al respecto, aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las providencias objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Ciertamente, en auto del 3 de noviembre de 2021 3, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, consideró que no solo se debía cumplir con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, sino que, además, debía valorarse previamente la conducta punible, con el fin de emitir la orden respectiva. Al valorar la gravedad de la conducta, determinó que las circunstancias particulares que configuraron los delitos por 3 PRUEBA_16_12_2021 14_02_02 folios 7, 8 y 9. 8CUI 11001020400020220006900
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3 PRUEBA_16_12_2021 14_02_02 folios 7, 8 y 9. 8CUI 11001020400020220006900
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado los cuales fue condenado, requieren necesariamente el cumplimiento de la pena impuesta en los programas que ofrece el penal, dado el elevado impacto que ostenta la conducta punible de concierto para delinquir por el cual fue declarado responsable, al ser parte de una organización debidamente experimentada y con funciones determinadas en el control del comercio de estupefacientes. Al confirmar la decisión apelada, el Tribunal accionado, concretando el análisis a los argumentos propuestos en el recurso, y luego de hacer una síntesis de los hechos por los cuales fue condenado YONI PRADO HURTADO, del análisis efectuado por el juez sobre la gravedad de las conductas cometidas, indicó lo siguiente: “Sin embargo, no es suficiente para suponer fundadamente que puede alcanzar esa resocialización en libertad, pues dada la naturaleza y circunstancias que rodearon la comisión del delito por el cual fue condenado el procesado y los argumentos esbozados por la primera instancia respecto de lo reprochable de su comportamiento, sumado al daño intenso generado a la comunidad y el mensaje erróneo que se le enviaría al dejar en libertad a una persona que delinquió de la manera en que lo hizo el procesado, dejando secuelas en la sociedad y atentando contra la tranquilidad e intereses de la misma por varios años y que
comunidad y el mensaje erróneo que se le enviaría al dejar en libertad a una persona que delinquió de la manera en que lo hizo el procesado, dejando secuelas en la sociedad y atentando contra la tranquilidad e intereses de la misma por varios años y que ahora solo necesita protección por parte del Estado. permiten concluir que el señor YONNY PRADO HURTADO, requiere mayor tratamiento intramural para cumplir así, con el fin resocializador de la pena y su reinserción en la comunidad, los cuales a juicio de esta Sala aún no se han consolidado.”4 4 Ibídem folios 15 al 28. 9CUI 11001020400020220006900
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado algún defecto, ni advierte que la decisión que adoptó el Tribunal sea contraria a los lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, con atino, valoró la gravedad de la conducta con la que evidenció la necesidad de continuar el accionante con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Así las cosas, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que su único propósito es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y desestimados en sede de apelación, reprochando los argumentos que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali. Bajo este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y por eso incumbe a quien la ejercite, no
que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali. Bajo este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017,
Rad.: 93380).
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de
Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321) , aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por el actor es que por vía de tutela se efectúe una nueva valoración de los requisitos subjetivos para la concesión de la libertad condicional, provocando un nuevo análisis, a modo de tercera instancia.
6. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por YONI PRADO
HURTADO.
.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por YONI PRADO
HURTADO.
.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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Tutela 1ª Instancia Yoni Prado Hurtado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13