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CSJ - STP3700-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3700-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3700-2022 Radicación n° 122801 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, así como los antecedentes de este trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «A través del subdirector de defensa judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que Pabla Revolledo instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le

el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que Pabla Revolledo instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 20012004 suscrita con el ISS. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a sus aspiraciones. Argumenta que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de la convención colectiva originaria de la pensión no se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP De igual forma, censura que el ad quem confundió las figuras de derecho adquirido y expectativa legítima y reprocha que la decisión cuestionada ocasiona un grave perjuicio al erario. Conforme lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para

decisión cuestionada ocasiona un grave perjuicio al erario. Conforme lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 31 de agosto de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues la entidad accionante omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, en favor de la demandante en proceso laboral, Pabla Revolledo. Así, consideró que la UGPP actuó con incuria en el proceso judicial laboral, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir

el juez de tutela quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir 3CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Seguidamente, recordó que en reiteradas oportunidades se ha recordado a la entidad accionante, la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, como en sentencias CSJ STL152792021, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL9522-2020, razón por la cual le exhortó para que « en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad» Por último, denegó la pretensión subsidiaria, en razón a que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la UGPP, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y añadió que en el presente proceso no era procedente promover el recurso extraordinario de casación, en virtud a que las acreencias laborales cuestionadas no superaban los 120

que en el presente proceso no era procedente promover el recurso extraordinario de casación, en virtud a que las acreencias laborales cuestionadas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP Lo anterior, atendiendo que el retroactivo que se ha causado en favor de Pabla Revolledo Cortés asciende a la suma de $ 98.337.024., a corte 31 de enero de 2022. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se declare que no tiene derecho a acceder a la pensión que reclama.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela

A/ UGPP

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2021, por virtud de la cual, se reconoció la pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2004 suscrita con el ISS, en favor de la trabajadora Pabla Revolledo Cortes.

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de subsidiariedad; mientras que, la impugnante alega que el

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de subsidiariedad; mientras que, la impugnante alega que el mismo se encuentran satisfecho, pues no asistía interés jurídico para recurrir en casación al no superarse la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la interposición del referido medio de defensa judicial, conforme al artículo 86 del CPTSS.

6. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.

6CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber

incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin 7CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

Impugnación de Tutela A/ UGPP motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

7. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiemp o. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el  requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el

reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. 1 Corte Constitucional SU-637-2016 8CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP A pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada. Si bien, el recurrente refiere que la cuantía o interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que ello no es así. Pues a pesar de que a corte del 31 de agosto de 2021 se ha causado un retroactivo pensional de $ 98.337.024, el representante de la entidad pasa por alto que, conforme a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está

determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”2 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no 2 CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018. 9CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”3 (subraya fuera de texto).

9CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”3 (subraya fuera de texto). Significa que al valor de las mesadas causadas al momento de emitirse la sentencia que se cuestiona, debe sumarse las que correspondan al periodo de expectativa de vida de la demandante. Para el presente caso, la demandante laboral Pabla Revolledo Cortés, con 64 años y 10 meses al momento de que liquidó el retroactivo causado desde cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, deben agregarse las que se generen hasta los 80 años4. Es decir que, la entidad recurrente tuvo en cuenta la primera etapa, pero le faltó adicionar los emolumentos futuros que conllevan el reconocimiento pensional pretendido. Esto es, a los $ 98.337.024, que la empresa recurrente liquidó a corte 31 de enero de 2022, se deben añadir 194 mesadas por valor de $ 1`989.559.oo 5, lo que daría un total de $385.974.446.oo; suma que supera ampliamente el tope de los 120 salarios mínimos legales vigentes para el 2021. A partir de lo anterior, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el 3 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014.

4 Según expectativa de vida fijada por el DANE para el año 2021. 5 Según valor de la mesada pensional reclamada por la demandante Pabla Revolledo Cortés, liquidada por la UGPP en el recurso de impugnación. 10CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP presente caso no cabe duda que sí procedía el recurso extraordinario de casación. De manera que, no puede pretender acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera empleado el recurso de casación y este no le fuese concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, la parte demandante, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62-5° y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) en contra de la providencia que así hubiera decidido, por lo que, además del recurso extraordinario de casación, dentro del trámite contaba con un medio de defensa adicional el cual, como es indiscutible, no fue empleado. Lo dicho anteriormente, en el contexto de que, la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades ha indicado que siempre debe acudirse al recurso extraordinario (Cfr. CSJ STP10497-2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP89682021, rad. 117814, 19 jul. 2021), toda vez que la misma

que siempre debe acudirse al recurso extraordinario (Cfr. CSJ STP10497-2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP89682021, rad. 117814, 19 jul. 2021), toda vez que la misma Corte Constitucional (CC T014 de 2019) se ha referido a los momentos procesales para determinar la cuantía6, entendida 6 En la citada sentencia CC T-014-2019, dijo la Alta Corporación: «Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o 11CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación.

8. Por último, no sobra agregar que la entidad recurrente en tutela cuenta con la posibilidad de acudir en sede de revisión, que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador

de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” En efecto, en relación con la posibilidad de acudir al procedimiento antes señalado, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» 12CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela

A/ UGPP

pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» 12CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela A/ UGPP cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, se itera, dado que en el presente asunto no acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

9. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que expuestas en la anterior parte motiva.

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que expuestas en la anterior parte motiva.

13CUI: 11001020500020220007902 N.I. 122801 Impugnación de Tutela

A/ UGPP

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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