CSJ - STP3702-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3702-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP37022022 Radicado 121278 Acta Aprobada No. 005 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los Juzgados 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Bucaramanga, y Datacrédito Experian, para que se pronunciaran en relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001020400020210264100
TUTELA 121278
OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes presentados por el extremo pasivo, el 20 de abril de 2021 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO presentó una solicitud ante Datacrédito Experian, por medio de la cual preguntó si ellos estaban dispuestos a conciliar con ocasión de una presunta afectación a su derecho fundamental al habeas data. En vista de que dicha entidad privada guardó silencio, el promotor del resguardo instauró una acción de tutela el 3
ellos estaban dispuestos a conciliar con ocasión de una presunta afectación a su derecho fundamental al habeas data. En vista de que dicha entidad privada guardó silencio, el promotor del resguardo instauró una acción de tutela el 3 de junio de 2021. Sin embargo, el mecanismo de protección fue posteriormente negado por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en sentencia del 16 de junio siguiente. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos del Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, en auto del 15 de julio de 2021, esa autoridad declaró la nulidad del procedimiento, por indebida notificación a Datacrédito Experian. Subsanado el yerro advertido, el a quo emitió una nueva sentencia el 30 de julio siguiente, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO y le ordenó a la entidad demandada que respondiera la solicitud elevada por el actor. Si bien contra esta providencia se presentó impugnación, la accionada desistió de la misma antes de que se emitiera fallo de segundo grado. A continuación, en atención a que transcurrió el término mencionado en la decisión de amparo sin que la 2C.U.I. 11001020400020210264100
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OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO demandada respondiera de fondo la petición, el promotor del
término mencionado en la decisión de amparo sin que la 2C.U.I. 11001020400020210264100
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OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO demandada respondiera de fondo la petición, el promotor del resguardo solicitó la apertura de un incidente de desacato. Por lo anterior, en proveído del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga requirió a Datacrédito Experian para que indicara si le había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado previamente. Acto seguido, la empresa arribó prueba de cumplimiento y, en consecuencia, mediante pronunciamiento del 14 de septiembre de esa misma anualidad, el referido despacho dispuso archivar las diligencias. Inconforme, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO interpuso una segunda acción de tutela, esta vez en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. La petición de amparo le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que, en providencia del 5 de octubre de 2021, declaró improcedente la protección invocada. Esa determinación fue impugnada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial en sentencia del 12 de noviembre siguiente. Sin embargo, al momento de interponer este mecanismo constitucional, tal pronunciamiento aún no le había sido notificado al aquí demandante.
Superior de ese distrito judicial en sentencia del 12 de noviembre siguiente. Sin embargo, al momento de interponer este mecanismo constitucional, tal pronunciamiento aún no le había sido notificado al aquí demandante. Por considerar que toda esta situación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO solicitó que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior 3C.U.I. 11001020400020210264100
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OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO de Bucaramanga que le asigne la impugnación a otro despacho, distinto del que actualmente lleva el conocimiento de éste, para que su recurso sea desatado y resuelto de manera inmediata.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 15 de diciembre de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que conoció la impugnación presentada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra el fallo del 5 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Afirmó que, en pronunciamiento del 12 de noviembre siguiente, confirmó lo decidió por el a quo. Relató que ese mismo día envió el fallo a
Conocimiento de esa ciudad. Afirmó que, en pronunciamiento del 12 de noviembre siguiente, confirmó lo decidió por el a quo. Relató que ese mismo día envió el fallo a la secretaría de esa Corporación con el fin de que se surtieran las notificaciones pertinentes, realizadas el 19 de noviembre. Sin embargo, el despacho agregó que, con ocasión del presente proceso constitucional, pudo comprobar que la comunicación al accionante se remitió al correo electrónico “omargarcia921@gmail.com”, pese a que el e-mail correcto era “omargarcia921@hotmail.com”. Por lo anterior, advirtió del yerro a la funcionaria encargada del trámite y, en mensaje de datos del 12 de enero de 2022, se procedió a enviar el fallo 4C.U.I. 11001020400020210264100
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OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO a la dirección indicada en los escritos de tutela e impugnación. Por todo lo anterior, pidió que este mecanismo de amparo sea declarado improcedente por hecho superado, dado que ya cesó la situación de afectación de los derechos fundamentales de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.
3. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por su parte, señaló que tramitó la primera instancia del amparo formulado por el actor en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad. Recordó
Conocimiento de Bucaramanga, por su parte, señaló que tramitó la primera instancia del amparo formulado por el actor en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad. Recordó que, en sentencia del 5 de octubre de 2021, negó por improcedente la protección reclamada, al no haber encontrado plenamente acreditados los presupuestos establecidos para hacer viable la tutela en contra de providencias judiciales que resuelven solicitudes de desacato. Agregó que tal fallo fue oportunamente impugnado, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó íntegramente, en providencia del 12 de noviembre siguiente. Añadió que esa determinación le fue comunicada en correo del 19 de noviembre.
4. El Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga relató que, ante la primera acción constitucional que interpuso OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra Datacrédito Experian, emitió sentencia el 30 de julio de 2021, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de petición del promotor del amparo y
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OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO le ordenó a la entidad demandada que respondiera de fondo la solicitud presentada por el actor. Afirmó que, posteriormente, el ciudadano aludido pidió la apertura de un
OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO le ordenó a la entidad demandada que respondiera de fondo la solicitud presentada por el actor. Afirmó que, posteriormente, el ciudadano aludido pidió la apertura de un incidente de desacato y, tras confirmar que se le había dado cumplimiento a su decisión, mediante auto del 14 de septiembre de ese mismo año, ordenó el archivo del expediente. Ante esa determinación, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO interpuso una segunda acción de tutela, que fue negada, tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del resguardo y, en consecuencia, solicitó que este mecanismo excepcional sea declarado improcedente.
5. Por último, Datacrédito Experian, a través de apoderado, informó que ha contestado todas las peticiones que ha recibido de parte de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO , en particular, aquella que fue objeto del fallo de tutela del 30 de julio de 2021. Al respecto, señaló que el 18 de agosto le remitió al actor una respuesta a la petición presentada el 20 de abril de 2021, en donde se observó de manera completa el deber de contestar de fondo y oportunamente. Agregó que dicho oficio le fue comunicado al accionante al correo electrónico que aportó tanto en la solicitud original como en todas las demandas de tutela que subsiguientemente ha presentado.
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electrónico que aportó tanto en la solicitud original como en todas las demandas de tutela que subsiguientemente ha presentado. 6C.U.I. 11001020400020210264100
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OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en este caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó en su respuesta haber notificado al accionante de la sentencia de tutela dictada el 12 de noviembre de 2021, en el marco del trámite de las diligencias con radicado 68001310900520210008701.
accionante de la sentencia de tutela dictada el 12 de noviembre de 2021, en el marco del trámite de las diligencias con radicado 68001310900520210008701.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.
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OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este evento, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
5. En el asunto bajo estudio, se advierte que, en últimas, lo que se pretende a través de la petición de amparo es que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que notifique a OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO de la sentencia de tutela dictada el 12 de noviembre de 2021.
Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias y el informe rendido por la autoridad convocada a este trámite, está claramente demostrado que el 12 de enero de 2022 la Corporación demandada notificó la mentada providencia al correo electrónico 8C.U.I. 11001020400020210264100
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OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO “omargarcia921@hotmail.com”, que corresponde a la dirección de notificación referida por el interesado para esos efectos, tanto en la demanda de tutela que conoció el referido tribunal como en la que ahora estudia la Corte. En consecuencia, es claro que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala
esgrimidas por el actor fueron satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
PERMISO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10