CSJ - STP3703-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3703-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3703-2022 Radicación n° 122976 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, de Bogotá.CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela A/ UGPP Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, así como los antecedentes de este trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera». Para respaldar su solicitud, aduce que José del Carmen Fajardo Blanco promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional,
principio de sostenibilidad financiera». Para respaldar su solicitud, aduce que José del Carmen Fajardo Blanco promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 17 de marzo de 2021, condenó al pago de la prestación. Aduce que interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 30 de julio de 2021, notificado el 4 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la fecha de reconocimiento pensional, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmó la providencia en los demás aspectos. Afirma que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que (i) la edad para acceder a la pensión convencional es un requisito para su causación, mas no de simple exigibilidad; (ii) no advirtieron que el demandante cumplió la edad para pensionarse después de 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al término que el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó para el cumplimiento de los requisitos pensionales, e (iii) ignoraron que dicha norma eliminó la mesada 14. 2CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela A/ UGPP Agrega que cumplir las órdenes que las autoridades judiciales
mesada 14. 2CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela A/ UGPP Agrega que cumplir las órdenes que las autoridades judiciales impartieron afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 17 de marzo y 30 de julio de 2021 y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues la entidad accionante omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, adujo que en el presente caso la UGPP tiene a su alcance la posibilidad de interponer recurso de revisión, mecanismo judicial que no ha promovido. Con fundamento en lo anterior, consideró que la UGPP actuó con incuria en el proceso judicial laboral, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una
no puede aspirar a que el juez de tutela quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 3CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela A/ UGPP Finalmente, precisó que en reiteradas oportunidades se ha recordado a la entidad accionante, la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, como en sentencias CSJ STL15279-2021, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL9522-2020, razón por la cual le exhortó para que « en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad» Por último, denegó la pretensión subsidiaria, en razón a que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la UGPP, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en
argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.
4CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela
A/ UGPP
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia
mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2021, por virtud de la cual, se confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en favor de José del Carmen Fajardo
Blanco. 5CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela
A/ UGPP
5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de subsidiariedad; mientras que, la impugnante alega que debe declararse la procedencia del mecanismo de amparo ante la clara ilegalidad del reconocimiento pensional cuestionado.
6. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, 6CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela A/ UGPP que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
7. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha
indicado la Corte Constitucional1: 1 Corte Constitucional SU-637-2016 7CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela A/ UGPP En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de
1 Corte Constitucional SU-637-2016 7CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela A/ UGPP En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. A pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada. En efecto, el recurrente no discute que tenía a su alcance la posibilidad de promover demanda de casación en contra de la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2021, solo que prefiere y considera de mejor protección constitucional, la presente demanda de tutela. Sin duda el anterior argumento no resulta de recibo,
Superior de Bogotá el 30 de julio de 2021, solo que prefiere y considera de mejor protección constitucional, la presente demanda de tutela. Sin duda el anterior argumento no resulta de recibo, pues con él se pretende justificar su inacción procesal. Por el contrario, esta Corporación comparte los argumentos del a quo, en punto a que la entidad recurrente dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción 8CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela A/ UGPP constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela. De manera que, no puede pretender acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
8. Además, se corrobora la improcedencia de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la actora cuenta con la posibilidad de acudir en sede de revisión, que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo
decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” En efecto, en relación con la posibilidad de acudir al procedimiento antes señalado, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá 9CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela A/ UGPP contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo
cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, se itera, dado que en el presente asunto no acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
9. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que expuestas en la anterior parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela
A/ UGPP
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI: 11001020500020220016202 N.I. 122976 Impugnación de Tutela
A/ UGPP
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11