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CSJ - STP3704-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3704-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3704-2022 Radicación 121275 Acta Aprobada No. 005 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JULIO MARIO Y CARLOS EDUARDO BOJACÁ ROJAS , frente a la

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, promovido por la señora Aracely Rosales Moncada contra los herederos de Hilda Rojas de Bojacá.CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275 Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que la señora Aracely Rosales Moncada presentó demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Hilda Rojas de Bojacá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y esta última, desde el 1º de julio de 1964 hasta el 14 de abril de 2013, en labores domésticas, relación que terminó de manera unilateral e injusta por decisión de la prenombrada. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de todos los emolumentos propios de la actividad laboral, incluida la pensión de vejez causada en

que terminó de manera unilateral e injusta por decisión de la prenombrada. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de todos los emolumentos propios de la actividad laboral, incluida la pensión de vejez causada en el año 2003. A la par, explicó la parte actora que el 29 de enero de 2013 suscribió un acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Zipaquirá, mediante la cual, en calidad de herederos de la señora Rojas de Bojacá, reconocieron la relación contractual hasta el 27 de junio de 2010 y en pago le entregaron a Aracely Rosales Moncada un predio rural por valor de $60.000.000 de pesos, aunque, en realidad, el avalúo del inmueble es inferior a la cifra prometida. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá declaró la existencia de la relación laboral, seguido de la prescripción y pago de la obligación y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones. 2CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275 Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con providencia del 6 de febrero de 2019, revocó parcialmente el fallo y condenó a los encausados al pago de ciertas sumas de dinero. El 26 de octubre de 2021, La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al

revocó parcialmente el fallo y condenó a los encausados al pago de ciertas sumas de dinero. El 26 de octubre de 2021, La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante, decidió casar la sentencia de segundo grado. A juicio de los promotores del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, en tanto la Sala accionada únicamente condenó a los actores al pago de la indemnización moratoria excluyendo de la responsabilidad a los restantes herederos. Además, dicen, obraron de buena fe, aspecto que de contera excluye la sanción en comento, a lo que agregaron que la calidad de empleadores atribuida por el Ad-quem es discutible. Como consecuencia de lo anterior, los postulantes de la acción buscan que se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la Corporación demandada dictar una nueva providencia acorde con la realidad del proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la

3CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275 Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ medida provisional reclamada y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La señora Aracely Rosales Moncada brevemente

medida provisional reclamada y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La señora Aracely Rosales Moncada brevemente solicitó que se niegue la tutela, pues los actores pretenden con el mecanismo de protección menguar los derechos laborales reconocidos a través del fallo atacado.

2. El apoderado de los señores Pablo Enrique y Nemesio Bojacá Rojas explicó que la rogativa de amparo es improcedente, por falta del requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

Agregó que resulta contradictorio que los accionantes desde el trámite surtido ante la primera instancia decidieron allanarse a todas las pretensiones formuladas por Rosales Moncada y ahora pretenden la absolución por vía de tutela.

3. A su turno, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chocontá hizo un recuento de las actuaciones, para seguidamente anotar que no se reúnen los presupuestos que hagan procedente la acción de tutela. Acompañó su respuesta del enlace que contiene el expediente digital.

4. Por último, la Magistrada Dolly Amparo Caguasango

Villota, integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, se refirió a los motivos que llevaron a la Corporación a casar la sentencia de segundo grado y, en 4CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275

Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ

a la Corporación a casar la sentencia de segundo grado y, en 4CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275 Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ punto a la condena impuesta a los actores al pago de los intereses moratorios, adujo que ello se debió a que “ ambas personas se allanaron a las pretensiones del libelo introductorio, es decir, no se mostraron renuentes a asumir las obligaciones respectivas. Para la Sala no se entiende por qué los accionantes no pagaron, ni consignaron lo que consideraban que eran derechos irrenunciables de la demandante, aunado a que no opusieron razones que justificaran la omisión en el pago de esos derechos”. Con la respuesta, anexó el fallo CSJ SL4897-2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta

contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, que la sentencia

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable. 5CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275 Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ Acorde con el único cargo propuesto por la parte actora, se observa que la Sala demandada se centró en determinar si, en efecto, el ad quem se equivocó en la absolución por los intereses moratorios derivada de la indebida valoración de las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Descongestión No. 1 se ocupó de estudiar el acta de conciliación suscrita entre Aracely Rosales Moncada y los herederos Borja Rojas, el 29 de enero de 2013, en la cual la parte empleadora reconoció la relación laboral, pactando el pago de las prestaciones causadas a favor de la trabajadora, desde el 1º de julio de 1964 hasta el 27 de junio de 2010, y una bonificación a efectos de saldar los derechos inciertos y discutibles que se hubieran producido en el lapso referido; dicho pacto no incluyó ninguna estipulación frente a las prerrogativas generadas a partir del 28 de junio de 2010 al 14 de abril de 2013, fecha última en la que se dio por terminado el contrato verbal y se acreditó la existencia del

dicho pacto no incluyó ninguna estipulación frente a las prerrogativas generadas a partir del 28 de junio de 2010 al 14 de abril de 2013, fecha última en la que se dio por terminado el contrato verbal y se acreditó la existencia del mismo por parte de las instancias, aspecto que no fue debatido en casación. Recuérdese que uno de los tópicos de la solicitud de amparo versa frente a la supuesta ausencia de elementos probatorios para demostrar la relación laboral, a pesar de que tal reparo no lo alegó la parte actora al interior del proceso judicial; por tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarrolló ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado que la censura 6CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275 Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ alegada en sede constitucional no fue planteada por los gestores del resguardo en el momento procesal pertinente, para que la autoridad encausada resolviera de fondo al respecto, o por lo menos así se concluye de los documentos arrimados al plenario. Así las cosas, la solicitud de amparo, en primer término, se torna improcedente por este aspecto –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, la Sala accionada, a partir de lo que la segunda instancia encontró probado, esto es, que el

reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, la Sala accionada, a partir de lo que la segunda instancia encontró probado, esto es, que el vínculo de trabajo entre las partes duró no hasta el 2010 como lo afirmó el a-quo sino hasta el 14 de abril de 2013, analizó si, en efecto, no existió mora entre la fecha de pago y la terminación del contrato, como lo sostuvo el tribunal. Acto seguido, con base en las pruebas practicadas en el proceso, la Sala especializada de esta Corte estableció que el fallador de segundo grado erró en su apreciación, porque al detenerse en el estudio de la conciliación, advirtió que en el documento únicamente se pactó el resarcimiento de lo adeudado por los derechos laborales adquiridos por Aracely Rosales Moncada hasta el 27 de junio de 2010, sin que nada se dijera sobre los emolumentos dejados de cancelar en el tiempo restante de la prestación del servicio doméstico por la parte demandante, de donde la Sala de Descongestión No. 1 7CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275 Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ de la Sala de Casación Laboral halló configurado un error fáctico imputable al juez colegiado. Sin embargo, del análisis general del proceso, la autoridad encausada determinó que lo procedente era casar parcialmente el fallo, pues el reconocimiento de la indemnización moratoria derivada de la mala fe del empleador por la ausencia de pago de los derechos laborales,

parcialmente el fallo, pues el reconocimiento de la indemnización moratoria derivada de la mala fe del empleador por la ausencia de pago de los derechos laborales, no era imputable a Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio y Miguel Ángel Bojacá Rojas, toda vez que justificaron, con razones suficientes, la omisión patronal, pues después del 27 de junio de 2010 (fecha en la que falleció su progenitora e inicial empleadora) aquéllos no residieron en el sitio donde la trabajadora prestó sus servicios, motivo por el cual asumieron de buena fe que a partir de ese momento ya no estaban con una obligación contractual con la demandante. Razón que, para los actores, es insuficiente para excluirlos de la condena monetaria por la mora, incurriendo el máximo órgano de cierre en una flagrante violación al derecho a la igualdad, pues, a su juicio, la penalidad se debió haber impuesto al extremo pasivo de la demanda sin exclusiones. Ahora bien, la vulneración alegada es inexistente, porque las razones fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron a la Corte a arribar a esa conclusión no son arbitrarias e injustas; por el contrario, la Sala de Descongestión No. 1 recordó que desde el inicio del proceso los señores Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio y 8CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275

Descongestión No. 1 recordó que desde el inicio del proceso los señores Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio y 8CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275 Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ Miguel Ángel Bojacá Rojas fundaron su defensa en la inexistencia del vínculo laboral desde el 27 de junio de 2010 y así lo sostuvo la demandante al manifestar que “ laboró para los hijos que allí estaban u ocupaban el inmueble”, de donde no sólo corrobora la buena fe de los referidos sujetos, sino que la Sala dejó en entredicho la configuración de la relación patronal de éstos con la trabajadora, pues al amparo del art. 23 del C.S.T. dicha calidad de predica respecto de quien recibe el servicio y lo remunera, pero que, en todo caso, al no haber sido objeto de discusión en casación, quedaba fuera del análisis; eso, aunado a la convicción de que lo adeudado se saldó con el pago de lo convenido en la conciliación aprobada por el Inspector del Trabajo. Agregó la autoridad judicial accionada que resulta desacertada la afirmación del censor respecto a la naturaleza de la sanción, pues la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. surge como consecuencia de la mala fe del empleador que lo lleva a no reconocer los derechos laborales a la finalización del vínculo (CSJ SL 21 abr. De 2009, rad. 35414, SL16884-2016, entre otras).

del empleador que lo lleva a no reconocer los derechos laborales a la finalización del vínculo (CSJ SL 21 abr. De 2009, rad. 35414, SL16884-2016, entre otras). Situación diferente encontró respecto a los quejosos, ya que ellos aceptaron la existencia del contrato de trabajo desde junio de 2010 y hasta abril de 2013, a diferencia de sus hermanos; a la par, no suministraron ninguna explicación que permitiera justificar la omisión del pago de las acreencias durante ese tiempo, argumentos que ahora pretenden hacer valer por este medio excepcional y subsidiario. 9CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275 Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional. Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por CARLOS EDUARDO y JULIO MARIO BOJACÁ ROJAS , en contra de

la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las razones anotadas con antelación. 10CUI 11001020400020210263800 Número Interno 121275

Tutela 1ª JULIO Y CARLOS BOJACÁ

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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