CSJ - STP3705-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3705-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3705-2022 Radicación No. 121251 Acta Aprobada No. 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría Judicial de Socorro y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mismo municipio, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 68755310400220160001101.CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia
JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El 17 de marzo de 2011, en la población de Socorro (Santander), JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO ejerció actos de carácter libidinoso en el cuerpo de la menor ELRM. Por tal motivo, previa declaratoria de persona ausente emitida el 26 de
(Santander), JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO ejerció actos de carácter libidinoso en el cuerpo de la menor ELRM. Por tal motivo, previa declaratoria de persona ausente emitida el 26 de noviembre de 2014, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad adelantó audiencia de formulación de imputación en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. No le fue impuesta medida de aseguramiento, toda vez que la fiscalía en su momento « manifestó que retira la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dejando en firme solo la solicitud de audiencia para formulación de imputación. Precisó que ello obedece a que el señor MARTÍNEZ PRADO se encuentra privado de la libertad en una cárcel de Tokio»1 (ii) Celebradas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 16 de agosto de 2016, « la Fiscalía de Conocimiento anunció la celebración de un preacuerdo con el acusado y defensora, en el cual, él acepta su responsabilidad en el delito imputado en su contra a cambio de la imposición de una pena de nueve (9) años de prisión, acuerdo, cuya legalidad fue objeto de control… y… consecuente aprobación»2. Dado ello, JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro a 9 años de prisión, por actos 1 De este modo lo planteó la Sala Penal del Tribunal de San Gil en decisión del 13 de mayo de 2016, haciendo referencia de lo expuesto por el órgano acusador a través de
Penal del Circuito de Socorro a 9 años de prisión, por actos 1 De este modo lo planteó la Sala Penal del Tribunal de San Gil en decisión del 13 de mayo de 2016, haciendo referencia de lo expuesto por el órgano acusador a través de oficio del 9 de julio de 2014 «visto a folio 4 de la primera carpeta». 2 Así se registra en el fallo de primera instancia. 2CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO sexuales con menor de catorce años , a través de fallo proferido el 2 de septiembre de 2016, el cual no fue impugnado. (iii) Refiere el gestor del amparo que en desarrollo de la audiencia preparatoria, celebrada el 18 de febrero de 2016, su defensora «buscó Jurídicamente LA NULIDAD DE MI PROCESO», toda vez que la fiscalía, «conocedora de mi ubicación, presentó la Acusación en mi contra sobre la base de UNA PERSONA AUSENTE O EN ESTADO DE CONTUMAZ, eso se demostró en el Proceso y en esa Audiencia se verificó que no fue cierto, sin embargo el Juez y en su momento el Tribunal de San Gil, conceptuaron que SE PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA, es más, el Juez en su respuesta a la solicitud de mi Abogada, ACEPTÓ QUE NO CABÍA DUDA DE QUE MI PROCESO INICIÓ ENFORMA QUE NO FUE LA MÁS AJUSTADA A LA LEGALIDAD… sin embargo, aquí estoy,
la solicitud de mi Abogada, ACEPTÓ QUE NO CABÍA DUDA DE QUE MI PROCESO INICIÓ ENFORMA QUE NO FUE LA MÁS AJUSTADA A LA LEGALIDAD… sin embargo, aquí estoy, condenado a 9 años, con el PERJUICIO IRREMEDIABLE de que mi Condena no me permitirá acceder a ningún Beneficio Jurídico...». A lo expuesto adicionó que fue presionado para aceptar cargos y por ello «perdí la opción de cualquier apelación...».
2. Así las cosas, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 68755310400220160001101, decrete la nulidad de lo actuado « a partir del inicio del juicio público oral… por la carencia excesiva de defensa técnica…» y se ordene su puesta en libertad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 15 de diciembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a
3CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez 2º Penal del Circuito de Socorro refirió que la tutela impetrada es a todas luces improcedente, toda vez que, desde la emisión de la providencia condenatoria hasta la actualidad han trascurrido más de 5 años, lo cual revela que
tutela impetrada es a todas luces improcedente, toda vez que, desde la emisión de la providencia condenatoria hasta la actualidad han trascurrido más de 5 años, lo cual revela que no se presentó dentro de un término razonable, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. El Procurador 56 Judicial Penal II de San Gil indicó que JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues no demostró que hubiera interpuesto los recursos dispuestos por la ley a su alcance, motivo por el que este mecanismo constitucional resulta improcedente. De otro lado, recordó que el censor señaló que fue presionado para aceptar los cargos, sin que hubiera concretado de quien recibió esa presión ni aportado prueba alguna al respecto, por lo que sólo se trata de una afirmación sin sustentó con la que intenta justificar el no agotamiento de los mecanismos de defensa judicial que tenía a la mano, «sin que se pueda perder de vista que contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede el recurso extraordinario de revisión si se considera que se presenta alguna de las causales que hace procedente el mismo y en este caso no se ha demostrado que se haya agotado esta vía». 4CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO Igualmente apuntó que no demostró que la declaratoria de persona ausente, que reclama como irregularidad, haya
Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO Igualmente apuntó que no demostró que la declaratoria de persona ausente, que reclama como irregularidad, haya tenido una real incidencia en la sentencia condenatoria.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar, en primer término, a establecer si es posible abordar el estudio de fondo de los argumentos que JOSÉ FERNANDO
5CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia
JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO
estudio de fondo de los argumentos que JOSÉ FERNANDO 5CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO MARTÍNEZ PRADO esgrime, a efectos de solicitar la revisión de su caso, toda vez que los intervinientes han llamado la atención sobre la posibilidad de que este mecanismo constitucional no cumpla con los presupuestos formales de subsidiariedad e inmediatez, cuya acreditación es necesaria para declarar la procedencia de una acción de tutela.
4. Así pues, descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que se debe indicar es que, de conformidad con lo sostenido por esta Corporación y por la máxima rectora constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia3, la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de una serie de requisitos generales4 y de al menos una causal específica5 de procedencia. La observancia de lo primero faculta el estudio del fondo de los argumentos, al tiempo que la satisfacción de la segunda permite modificar los efectos de una decisión judicial, en el marco de un mecanismo de amparo.
En el presente asunto, tal y como lo advirtieron los intervinientes, no están dadas todas las exigencias generales que permiten incursionar en el fondo de la inconformidad propuesta en la acción de tutela. 3 Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005. 4 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se
que permiten incursionar en el fondo de la inconformidad propuesta en la acción de tutela. 3 Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005. 4 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 5 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO Y es que si bien es posible flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez6, en vista de que JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO está privado de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisión ahora reclama, lo cierto es que esta petición de amparo no cumple con la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
consecuencia del proceso cuya revisión ahora reclama, lo cierto es que esta petición de amparo no cumple con la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió los recursos de apelación ni extraordinario de casación para atacar las providencias que ataca en esta sede excepcional. Con tal proceder omisivo, el interesado evitó que los jueces naturales, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con los actos que censura. De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor de la acción pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente 6 Cuyo término, además, debe contarse a partir del 2 de septiembre de 2016, cuando
se emitió la sentencia de primera instancia sin la interposición de la alzada. 7CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»7, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
De manera que encuentra la Sala que el señor MARTÍNEZ PRADO pudo controvertir la actuación presuntamente irregular a través de los precitados mecanismos; empero, no procedió a su interposición, alegando hoy un supuesto constreñimiento para no hacerlo, aspecto sobre el cual, como acertadamente lo expresara la
mecanismos; empero, no procedió a su interposición, alegando hoy un supuesto constreñimiento para no hacerlo, aspecto sobre el cual, como acertadamente lo expresara la representación del Ministerio Publico, en nada ahondó ni mucho menos acreditó. Por consiguiente, como no agotó los instrumentos defensivos señalados, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Siendo así las cosas, es evidente que esta Sala no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de los argumentos que el señor MARTÍNEZ PRADO esgrime en contra del proceso que culminó con la sentencia a través de la cual se le condenó 7 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años , lo que implica que cualquier pronunciamiento adicional resulta ser superfluo. De todas formas, esta Corte le recuerda al accionante que, en caso de que aparezcan nuevos elementos materiales probatorios que indiquen, sin ambigüedades, que él es inocente y que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero, podrá acudir a la acción de revisión que prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Corolario de lo consignado con antelación, se negará
inocente y que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero, podrá acudir a la acción de revisión que prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Corolario de lo consignado con antelación, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO , de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI: 11001020400020210262200 Número Interno 121251 Tutela de Primera Instancia
JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ PRADO
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
PERMISO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10