CSJ - STP3708-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3708-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3708-2022 Radicado 121048 Acta Aprobada No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo pedido por la señora MÓNICA LILIANA AGUDELO
GARCÍA.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha sede y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048 T2 MÓNICA AGUDELO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Acorde con lo narrado en la solicitud de tutela, la señora Mónica Liliana Agudelo García es empleada de la Rama Judicial en el cargo de Asistente Jurídica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuyo régimen de vacaciones es individual, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Sostiene que el director ejecutivo seccional de administración judicial expidió certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. 071021 para el pago de sus vacaciones y primas vacacionales que
la Ley 270 de 1996. Sostiene que el director ejecutivo seccional de administración judicial expidió certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. 071021 para el pago de sus vacaciones y primas vacacionales que pretende hacer efectivas a partir del 28 de diciembre de este año; sin embargo, con relación a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para amparar el reemplazo de vacaciones, mediante oficio No. DESAJME21-4673 del 4 de noviembre de 2021, dicho funcionario indicó que no era posible expedirlo debido a que la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a los dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, dispuso que la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año y que solo se situarán los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos. Afirma que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución No. 018 del 8 de noviembre de 2021, le negó el disfrute de sus vacaciones, por necesidad del servicio, debido a que la mencionada Dirección
Seguridad de Medellín, mediante Resolución No. 018 del 8 de noviembre de 2021, le negó el disfrute de sus vacaciones, por necesidad del servicio, debido a que la mencionada Dirección Ejecutiva no había autorizado el presupuesto para cubrir los gastos de su reemplazo; decisión que fue objeto del recurso de reposición, siendo resuelto en forma negativa a sus intereses. Estima que si bien es cierto que el despacho tendría una desmesurada carga laboral ante su ausencia en el periodo vacacional, no debe desconocerse la necesidad de los servidores judiciales de descansar, máxime cuando se trabaja en un despacho judicial donde se maneja una carga laboral inmensa y se padece estrés con esa misma dimensión, lo que tornaría más gravosa su situación si se tiene en cuenta que la fecha para el disfrute de las vacaciones es la única época del año en la que puede descansar acompañada de su familia. 2CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048 T2 MÓNICA AGUDELO Al considerar que con la anterior actuación se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la familia, la señora Mónica Liliana Agudelo García pretende que se ordene al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia, iniciar las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad
Rama Judicial, Seccional Antioquia, iniciar las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proceda a concederle las vacaciones remuneradas, prestación a la que tiene derecho por el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2020 al 21 de enero de 2021. Además, solicita que se ordene al director ejecutivo seccional accionado inaplicar la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y que cada vez que sean causadas y concedidas sus vacaciones, se adelante el trámite pertinente para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo, pues no es razonable que deba acudir a la acción de tutela cada vez que solicite las vacaciones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 17 de noviembre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia centró su exposición en explicar la falta de legitimación por pasiva en el presente trámite, toda vez que la pretensión de la actora versa sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que se provea su reemplazo durante sus vacaciones, aspecto que le
la pretensión de la actora versa sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que se provea su reemplazo durante sus vacaciones, aspecto que le atañe al área de presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Por tal razón, solicitó su desvinculación. 3CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048
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2. A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, luego de exponer las generalidades de sus funciones y la normatividad que la regula, destacó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 estableció los lineamientos para gestionar los nombramientos en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, sin que esa regulación abarque a los empleados. Con ese argumento, sustentó la negativa de la partida presupuestal reclamada por la empleada del Juzgado 1º de Ejecución de Penas accionado.
Bajo esos supuestos, insistió en que la ausencia temporal de la promotora deberá cubrirse con algún empleado en propiedad, quien ejecutará la labor encomendada a la asistente administrativa. Por consiguiente, al estimar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
encomendada a la asistente administrativa. Por consiguiente, al estimar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Mediante fallo del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos reclamados. En consecuencia, dispuso: “Primero: Conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso de la señora Mónica Liliana Agudelo García, conforme con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro de las cuarenta y
4CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048 T2 MÓNICA AGUDELO ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto las Resoluciones 018 y 019 de 8 y 10 de noviembre de 2021, por medio de las cuales resolvió no conceder el descanso solicitado por la accionante, y en su lugar, deberá expedir un nuevo acto administrativo concediendo las vacaciones a las que tiene derecho.
Tercero: Ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para producir el reemplazo de Mónica Liliana Agudelo García durante su periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la
superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para producir el reemplazo de Mónica Liliana Agudelo García durante su periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. (…)”. Una vez notificada la decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad impugnó el fallo. En esencia, explicó que es inexistente la vulneración alegada por parte de esa dependencia, cuando en realidad la violación de las garantías de la empleada la ocasionó el nominador, al haber negado el periodo de descanso exigiendo un requisito adicional a las vacaciones que no contempla la ley. De igual manera, añadió que, con base en el Acuerdo PSAC-1144 de 2011, únicamente está obligada a asignar presupuesto para cubrir las vacaciones de los funcionarios y no de los empleados. En virtud de lo expuesto, solicitó que “sea revocada la decisión proferida por el Juez Constitucional, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos de la accionante.”. 5CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, la demandante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y descanso remunerado, los cuales estima vulnerados porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de quien la reemplazará mientras disfruta de su período de vacaciones, lo que ha impedido que éstas le sean concedidas.
6CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048 T2 MÓNICA AGUDELO En el fallo impugnado el tribunal concedió el amparo al determinar que la vulneración de las prerrogativas enunciadas en el escrito petitorio se produjo por la negativa
Número Interno 121048 T2 MÓNICA AGUDELO En el fallo impugnado el tribunal concedió el amparo al determinar que la vulneración de las prerrogativas enunciadas en el escrito petitorio se produjo por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la servidora, lo que conllevó a que la funcionaria nominadora rehusara el reconocimiento del periodo de descanso a la empleada, en atención a que la planta de personal no permite reasignar las funciones de la accionante a los demás integrantes del juzgado de penas, lo cual constituye un argumento inválido para supeditar las vacaciones hasta contar con los medios para designar el sustituto y llevó a la Sala de primera instancia a ordenar al organismo accionado emitir la partida presupuestal discutida. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín asegura que dentro de las competencias del a quo no está el reconocimiento del periodo de descanso de la promotora, como tampoco disponer la emisión del certificado para la provisión temporal del cargo de ésta, acorde con lo previsto en el Acuerdo PSAC1144 de 2011. Así, dijo que las vacaciones de los empleados judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, correspondiendo al respectivo nominador el reconocimiento del periodo de descanso de la demandante,
Así, dijo que las vacaciones de los empleados judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, correspondiendo al respectivo nominador el reconocimiento del periodo de descanso de la demandante, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 25 días continuos por cada año laborado. 7CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048
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4. Pues bien, el descanso del trabajador ha sido catalogado por la jurisprudencia constitucional como una prerrogativa fundamental, en cuanto lo posibilita para apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, y disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etcétera, permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019, 23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004).
Por su parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “ por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por
individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “ por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”, por un término de veintidós días continuos por cada año que ha sido laborado. En ese orden, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas propias son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de modo que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio 8CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048 T2 MÓNICA AGUDELO de administración de justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde. Sin embargo, es sabido el exceso de trabajo y la congestión en los despachos judiciales, especialmente en aquellos que vigilan las condenas impuestas a los ciudadanos; de ahí que se entiende el clamor del nominador en la suplencia del personal para garantizar la marcha “normal” del despacho. De igual manera, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que MÓNICA LILIANA AGUDELO
“normal” del despacho. De igual manera, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral , dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. De ahí que ordenó a la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitir un acto administrativo concediendo las vacaciones a AGUDELO
GARCÍA.
De otra parte, en el numeral 3º del proveído, el a quo ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que “en un término no superior a 48 horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para producir el reemplazo de Mónica Liliana Agudelo García durante su 9CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048 T2 MÓNICA AGUDELO periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia”. El Consejo Seccional accionado manifiesta su inconformidad con esa decisión, porque aduce que escapa de su ámbito competencial, pues no tiene incidencia en el reconocimiento de las vacaciones de la empleada y tampoco la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. De manera que la simple y llana manifestación del
reconocimiento de las vacaciones de la empleada y tampoco la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. De manera que la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones en las partidas de esa naturaleza para la provisión de reemplazos en estos casos. Mírese que de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos para tales eventos , por cuanto ellos sólo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se equipara a la del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 10CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048 T2 MÓNICA AGUDELO En ese orden, considera la Sala que razón le asistió al tribunal a quo al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA disfrute del derecho al descanso; en tal virtud, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida a la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
disfrute del derecho al descanso; en tal virtud, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida a la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ahora bien, alegó la recurrente durante la impugnación que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar la sustitución temporal por vacaciones de la demandante. Esa manifestación del censor se advierte razonable, pues, en efecto, dicho acto administrativo únicamente consagra la obligación de la impugnante de reemplazar a los jueces que por su labor deban descansar de manera individual, sin ser extensiva esa carga para el disfrute del periodo vacacional de los empleados. Además, precisa la Sala que el amparo del derecho al descanso no lleva implícito el deber de la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por el mismo lapso, pues «la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez
de tutela». (CSJ STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP155712019, 12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020, 30 ene. 2020, rad. 108467, STP11376-2019, 22 ago. 2019, rad. 105984, STP9968-2019, 23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras). 11CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048 T2 MÓNICA AGUDELO En efecto, emerge nítido que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquéllas duren. Así las cosas, la Corte revocará el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo emitido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al no resultar acorde con las previsiones legales y jurisprudenciales, y confirmará en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo emitido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del
Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo emitido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con las razones citadas en precedencia.
12CUI 05001220400020210117801 Número Interno 121048
T2 MÓNICA AGUDELO
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
PERMISO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13