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CSJ - STP3708-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3708-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3708-2026 Radicación No. 151210 Aprobado acta No. 002

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por GERMÁN GIOVANNY ACEVEDO SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 68001610605620130055601.Tutela de Primera Instancia

Radicado: 151210

CUI: 11001020400020250333300

GERMÁN GIOVANNY ACEVEDO SALAZAR

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La Fiscalía General de la Nación acusó a l accionante, por el delito de violencia intrafamiliar agravada , actuación que se adelanta bajo el radicado n°. 68001610605620130055601.

El conocimiento del trámite penal le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca, que lo condenó el 24 de enero de 2025 a la pena de 74 meses de prisión , decisión que modificó y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de octubre del año en curso.

Inconforme con lo decidido en segunda instancia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

Advierte el actor, que no es dable esperar el

Bucaramanga el 29 de octubre del año en curso.

Inconforme con lo decidido en segunda instancia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

Advierte el actor, que no es dable esperar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, ante la evidente prescripción de la acción al momento de la notificación del fallo del Tribuna l de conformidad con el principio de publicidad.

Así las cosas, solicita por esta vía dejar sin efectos la sentencia de segundo grado y declarar la prescripción de la acción penal seguida en su contra.Tutela de Primera Instancia

Radicado: 151210

CUI: 11001020400020250333300

GERMÁN GIOVANNY ACEVEDO SALAZAR

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a enunciar las actuaciones surtidas en segunda instancia e informó que en la actualidad el proceso se encuentra corriendo los términos para la presentación de la demanda de casación, recurso impetrado por la defensa. Con el informe remitió el link del proceso.

2. El Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca adujo que conoció de la imputación de cargos llevada a cabo el 2 de noviembre de 2018 en el radicado que se tramita en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sin que haya conculcado los

cargos llevada a cabo el 2 de noviembre de 2018 en el radicado que se tramita en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sin que haya conculcado los derechos del solicitante.

3. La Fiscalía 5ª local de juicios delegada ante los juzgados penales municipales y promiscuos de Floridablanca hizo un recuento de la actuación surtida al interior de las diligencias con radicado n°. 680016106056201300556 y defendió la legalidad de las diligencias en comento , encontrándose pendiente de la sustentación del recurso extraordinario promovido por la defensa.Tutela de Primera Instancia

Radicado: 151210

CUI: 11001020400020250333300

GERMÁN GIOVANNY ACEVEDO SALAZAR

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021 , modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión judicial que modificó y confirmó la condena impuesta al actor por el delito de violencia intrafamiliar, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra la providencia en comento.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aqu ellos no se ejercitan o , habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra GERMÁN GIOVANNY ACEVEDO SALAZAR , por la presunta comisión de violencia intrafamiliar agravada , no ha culminado, pues está en término para la presentación de la demanda que sustente elTutela de Primera Instancia

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GERMÁN GIOVANNY ACEVEDO SALAZAR

recurso extraordinario de casación presentado por la defensa contra el fallo de segunda instancia.

Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.

Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con

alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente medio de protección ha sido instituido para la defensa de l as prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que , en ejercicio de sus funciones , emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juezTutela de Primera Instancia

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GERMÁN GIOVANNY ACEVEDO SALAZAR

constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente.

5. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 68001610605620130055601, a través de la secretaría de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

68001610605620130055601, a través de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por GERMÁN GIOVANNY ACEVEDO SALAZAR , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado 68001610605620130055601, a través de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga.Tutela de Primera Instancia

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CUI: 11001020400020250333300

GERMÁN GIOVANNY ACEVEDO SALAZAR

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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