CSJ - STP3710-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3710-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3710-2022 Radicado 120970 Acta Aprobada No. 005 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por KELLY CAICEDO MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, que negó los derechos fundamentales invocados por la impugnante, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º y 9º Penal Municipal y del Circuito, respectivamente, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso de tutela promovido por Daniel Ricardo Murcia contra la hoy quejosa.CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970 T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: Kelly Caicedo Martínez expresó que es la Representante Legal de la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S. Adujo que Daniel Ricardo Murcia, hijo del accionista Fabián Ricardo Murcia, presentó un derecho de petición el 08 de junio del año que avanza, que resolvió el 30 de junio del mismo año. Refirió que Daniel Ricardo Murcia, insatisfecho con la respuesta, interpuso una acción de amparo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva que negó el
que resolvió el 30 de junio del mismo año. Refirió que Daniel Ricardo Murcia, insatisfecho con la respuesta, interpuso una acción de amparo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva que negó el amparo, pero al ser impugnada por el accionante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tuteló el derecho de petición del actor y ordenó entregar unos documentos. Indicó que Daniel Ricardo Murcia, promovió un incidente de desacato que fue resuelto mediante auto el 06 de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, en el que dispuso no sancionar porque el fallo de tutela se había cumplido. Aunado a lo anterior, Daniel Ricardo Murcia interpuso una acción de tutela que conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y tuteló el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, dejar sin efecto la decisión del incidente de desacato y tramitarlo nuevamente. Añadió que impugnó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la precitada sentencia de tutela. Dijo que el Juzgado Noveno Penal Municipal acató la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta localidad, dejó sin efecto la decisión del incidente de desacato y mediante providencia calendada el 30 de septiembre pasado la sancionó con tres (3) días de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente. Aseguró que, en virtud de la sentencia de tutela del Juzgado
calendada el 30 de septiembre pasado la sancionó con tres (3) días de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente. Aseguró que, en virtud de la sentencia de tutela del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, amplió la respuesta del derecho de petición que impetró el accionante Daniel Ricardo Murcia y la radicó ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, para que la tuviera en cuenta a la hora de decidir el incidente de desacato propuesto por el señor Murcia; no obstante, ese Despacho envió el informe al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. 2CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970 T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ Destacó que fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que conoció la actuación de consulta de las sanciones impuestas el 30 de septiembre del año en curso por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento y no el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, de ahí predicó que la providencia que profirió el 11 de octubre pasado el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, vulneró en grado superlativo su derecho de defensa y constituye una vía de hecho. En suma, pidió se amparen los derechos fundamentales invocados y reiteró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
derecho de defensa y constituye una vía de hecho. En suma, pidió se amparen los derechos fundamentales invocados y reiteró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva no valoró en la decisión jurisdiccional de consulta de fecha 8 de octubre de 2021 la respuesta calendada el 2 de octubre por medio de la cual atendió lo solicitado por Daniel Ricardo Murcia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 15 de octubre del año anterior el Tribunal Superior de Neiva remitió a esta Corporación la petición impetrada por KELLY CAICEDO MARTÍNEZ; sin embargo, con auto del 21 de octubre de 2021, esta Sala devolvió por competencia la demanda y los anexos, acorde con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2020. En cumplimiento a lo anterior, la Corporación a quo, con proveído del 29 siguiente, admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
1. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva hizo un recuento de la actuación que adelantó en sede constitucional, en la que con sentencia del 13 de julio de 2021 declaró la existencia de un hecho superado en relación con la supuesta violación al derecho de
3CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970
T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ
superado en relación con la supuesta violación al derecho de 3CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970 T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ petición en cabeza de Daniel Ricardo Murcia, determinación que revocó el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad. Refirió que tal circunstancia permitió al accionante promover incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado por el ad-quem, pero, el 6 de septiembre de ese año, el funcionario de primera instancia no encontró que la Representante Legal de Facilidades Energéticas S.A.S. hubiera desobedecido la orden impartida, pronunciamiento que atacó el interesado a través de otra tutela, la cual correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito, despacho que concedió el amparo en primera instancia, por lo que dejó sin efecto el precitado auto y, en su lugar, sancionó a CAICEDO MARTÍNEZ con 3 días de arresto (los cuales ya cumplió) y el pago de 1 SMLMV, determinación que confirmó en grado de consulta el Juzgado 3º Penal del Circuito. Por último, anotó que con su proceder no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante.
2. El señor Fabián Ricardo Murcia Núñez manifestó que la petición elevada por Daniel Ricardo Murcia Camacho no ha sido resuelta en su totalidad, por eso estimó que la accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia del 17 de agosto de 2021.
En punto al objeto de la tutela, dijo que es improcedente
ha sido resuelta en su totalidad, por eso estimó que la accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia del 17 de agosto de 2021. En punto al objeto de la tutela, dijo que es improcedente al pretender refutar un trámite de igual naturaleza. 4CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970
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3. Por su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito explicó que conoció de la acción constitucional propuesta por Daniel Ricardo Murcia Camacho contra la decisión que no sancionó a KELLY CAICEDO MARTÍNEZ en desacato, providencia que, en efecto, contenía un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, resultando procedente el amparo pedido.
Señaló que la petición de protección es improcedente; de un lado, porque se trata de tutela contra tutela; de otro, porque la actora aún cuenta con la posibilidad de solicitar la inaplicación de la sanción cuando cumpla la orden judicial.
4. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva resumió las actuaciones que surtió en segunda instancia y concluyó que tanto la protección del derecho de petición como la confirmación de la sanción por desacato en contra de la hoy tutelante son decisiones que se adoptaron conforme a la ley. Además, aclaró que, si bien inicialmente la consulta de la sanción le correspondió al homólogo 4º Penal del Circuito, lo cierto es que ese despacho con oficio del 6 de octubre envió al despacho cognoscente la petición de
de la sanción le correspondió al homólogo 4º Penal del Circuito, lo cierto es que ese despacho con oficio del 6 de octubre envió al despacho cognoscente la petición de revocatoria de la sanción por parte de KELLY CAICEDO MARTÍNEZ, solicitud que valoró y con fundamento en ella decidió confirmar la penalidad. El Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, negó el amparo . Expuso que la determinación adoptada en el trámite de tutela 410014009009202100076 es razonable y ajustada a los parámetros legales. 5CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970 T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ La accionante impugnó el fallo. Consideró procedente el amparo en orden al cumplimiento del fallo judicial de tutela. En torno a la reclamación, dijo que “ se insiste, ninguno de los argumentos de fondo del incidente de desacato en el grado de consulta fueron analizados de fondo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, pues no se estaba pidiendo que hicieran una mención a ellos, sino que se preguntaran: ¿será verdad que el libro auxiliar de contabilidad contiene todas las operaciones que pudo haber tenido una persona natural (Daniel Ricardo Murcia) con la sociedad accionada? Entonces sí determinar, si el fallo de tutela se estaba cumpliendo y así proceder a revocar en sede de consulta la sanción impuesta por el
contabilidad contiene todas las operaciones que pudo haber tenido una persona natural (Daniel Ricardo Murcia) con la sociedad accionada? Entonces sí determinar, si el fallo de tutela se estaba cumpliendo y así proceder a revocar en sede de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, pues como se adujo en ese momento, la finalidad del incidente de tutela no es sancionar sino buscar que el fallo se cumpla”. En lo demás, reiteró los argumentos iniciales expuestos en la demanda y agregó las razones por las cuales discrepa de la postura del Tribunal Superior de Neiva, ya que no se pronunció de fondo acerca de la impugnación formulada por ella contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito, que dejó sin efecto el auto que en un primer momento no la halló en desacato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva.
6CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970 T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las
impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). En esas condiciones, desde ya se dirá que el auto proferido el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, la aludida autoridad concluyó que era procedente confirmar la sanción impuesta a KELLY CAICEDO MARTÍNEZ, tras hallar que el motivo de la queja incidental obedeció a que la respuesta ofrecida por la accionada no satisfizo su requerimiento. 7CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970
el motivo de la queja incidental obedeció a que la respuesta ofrecida por la accionada no satisfizo su requerimiento. 7CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970 T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ Para adoptar la determinación, contrario a lo sostenido por la actora, tuvo en cuenta la comunicación de ésta con la cual pretendía la inaplicación de la sanción en razón al cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, para el juzgado accionado no era procedente revocarla porque “precisamente en la sentencia de tutela de segunda instancia, este Juzgado enfatizó que la sociedad Facilidades Energéticas S.A.S., vulneró el derecho de petición en su modalidad de acceso a información y obtención de copias del accionante, y con ello obstaculizó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que el accionante busca garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia (sic), mediante el ejercicio del derecho de petición, pues en su solicitud del 8 de junio de 2021 el señor Daniel Ricardo Murcia Camacho considera importante contar con las copias requeridas pues las mismas “serán evaluadas para adelantar procesos judiciales en contra de la sociedad Facilidades Energéticas por la adulteración de estos documentos” (…)”. Entonces, a tono con la realidad del proceso de tutela 2021-00076, el despacho encausado cotejó la orden emitida el 17 de agosto anterior, consistente en “emitir copia de los documentos solicitados a costa del actor ” dentro de las 48 horas
2021-00076, el despacho encausado cotejó la orden emitida el 17 de agosto anterior, consistente en “emitir copia de los documentos solicitados a costa del actor ” dentro de las 48 horas siguientes, y encontró que KELLY CAICEDO MARTÍNEZ, en calidad de representante legal de la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S., no entregó la totalidad de los documentos pedidos por el demandante desde el año 2014 hasta el mes de junio de 2021, esto es, los denominados “G001. R00C C
001. L016;017. P 003. N 009; 010; 011; 012; 013; 014; 015; 016; 017; 018; 019 y 020. F 002 U 001. Los documentos solicitados son los que se encuentran a mi nombre y hacen parte de la contabilidad de la sociedad
8CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970 T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ Facilidades Energéticas SAS.” como lo detalló Daniel Ricardo Murcia Camacho desde el escrito de tutela. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El hecho de que KELLY CAICEDO MARTÍNEZ no se encuentre conforme con la explicación y las razones esgrimidas en la decisión no deriva, per se, en una determinación irracional y violatoria de las prerrogativas
encuentre conforme con la explicación y las razones esgrimidas en la decisión no deriva, per se, en una determinación irracional y violatoria de las prerrogativas constitucionales de la parte actora. Además, tampoco acreditó la ocurrencia de una circunstancia novedosa que deba ser tenida en cuenta en el debate con miras a declarar el cumplimiento de la orden de tutela, y de ser así, deberá solicitarlo ante la autoridad judicial competente para inaplicar la sanción pecuniaria, la cual resta por ejecutar, pues se recordará que la accionante estuvo confinada en su domicilio desde el 30 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2021 en virtud del arresto dispuesto por los jueces constitucionales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo 9CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970 T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por último, uno de los motivos por los cuales CAICEDO MARTÍNEZ recurre ) el fallo es con el fin de censurar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva en la que se abstuvo de desatar la alzada -por falta de legitimación en la causa para recurrir-, propuesta por la hoy accionante contra
adoptada por el Tribunal Superior de Neiva en la que se abstuvo de desatar la alzada -por falta de legitimación en la causa para recurrir-, propuesta por la hoy accionante contra la sentencia de tutela del Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, que dejó sin efectos el proveído del homólogo 9º Penal Municipal, que no sancionó por desacato tras encontrar cumplida la orden judicial con la que, a su juicio, se satisfacía el derecho de petición a Daniel Ricardo Murcia Camacho. Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo y a la decisión de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181) . A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 10CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970 T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de noviembre de 2021
N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo solicitado por KELLY CAICEDO MARTÍNEZ, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
PERMISO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
11CUI 41001220400020210035901 Número Interno 120970
T2 KELLY CAICEDO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12