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CSJ - STP3712-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3712-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP37122022 Radicado 120965 Acta Aprobada No. 005 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de YOLIMA MORA PALOMINO, en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, Colfondos S.A., Allianz Seguros de Vida S.A. y todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 110013105013201800535, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001020500020210157702

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YOLIMA MORA PALOMINO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, YOLIMA MORA PALOMINO llamó a juicio a Colfondos S.A. con la finalidad de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de José David Triana Castillo, quien fuera en vida su compañero permanente. El asunto fue

PALOMINO llamó a juicio a Colfondos S.A. con la finalidad de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de José David Triana Castillo, quien fuera en vida su compañero permanente. El asunto fue conocido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y, después de adelantar el respectivo procedimiento, dicha autoridad emitió sentencia el 4 de marzo de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando a Allianz Seguros de Vida S.A. como garante. Apelada la decisión, el proceso pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, en decisión del 31 de agosto de 2021, revocó la providencia del a quo, con fundamento en que no se podían tener en cuenta una serie de declaraciones extrajuicio que, a pesar de no haber sido decretadas en la primera instancia, sirvieron de base para la determinación adoptada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito. En esas condiciones, la actora reprochó que esa Corporación no hubiera decretado las pruebas de oficio que estimare necesarias, al no haber encontrado adecuadamente acreditada la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante. Por considerar que esta última providencia adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, afecta su derecho fundamental al debido 2C.U.I. 11001020500020210157702

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YOLIMA MORA PALOMINO proceso, YOLIMA MORA PALOMINO solicitó que aquella sea

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YOLIMA MORA PALOMINO proceso, YOLIMA MORA PALOMINO solicitó que aquella sea dejada sin efectos y, por consiguiente, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita un nuevo pronunciamiento en el que confirme lo decidido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 8 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a la autoridad accionada y a los demás vinculados.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió que este amparo sea declarado improcedente, en razón a que la decisión atacada no se fundó en la simple necesidad de excluir una serie de elementos del debate probatorio, sino en el hecho de que con las pruebas presentes en el expediente no fue debidamente acreditada la convivencia pacífica e ininterrumpida de la actora con el causante, de manera que se pudiera tener por demostrada su calidad de compañera permanente y la unión marital de hecho. De cara a las pruebas de oficio, precisó que, si bien su decreto es una facultad que le compete a los jueces, ello no implica que se pueda soslayar la carga probatoria que le corresponde a la parte demandante para demostrar la existencia de los hechos que alega.

3. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que, en efecto, conoció del proceso que es mencionado en el

parte demandante para demostrar la existencia de los hechos que alega.

3. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que, en efecto, conoció del proceso que es mencionado en el

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YOLIMA MORA PALOMINO escrito de amparo y que, al interior de éste, emitió sentencia el 4 de marzo de 2020. Esa decisión fue apelada y posteriormente revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de 2021.

4. Por último, Allianz Seguros de Vida S.A. pidió que este mecanismo constitucional sea negado, en atención a que la providencia atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada, no se acreditó la relevancia constitucional del asunto ni la afectación a los derechos fundamentales de la actora, no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, no se demostró la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad del amparo frente a decisiones judiciales y tampoco se comprobó que la gestora del resguardo estuviera sufriendo un perjuicio irremediable.

5. En sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en que este mecanismo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que YOLIMA MORA PALOMINO no interpuso el recurso

fundamento en que este mecanismo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que YOLIMA MORA PALOMINO no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia atacada.

6. Inconforme con el fallo, el abogado de la accionante lo impugnó, en escrito en el que adujo que la tutela procede cuando se acredita la presencia de un defecto procedimental absoluto, como ocurre en este caso. Afirmó que esta causal específica de procedibilidad se configura en la medida en que

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YOLIMA MORA PALOMINO la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no decretó de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos mencionados en la demanda, a pesar de considerar que no estaba debidamente demostrada la unión marital de hecho de la actora con el causante. Por lo demás, reiteró las mismas razones que fueron expresadas en el escrito inicial.

7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 24 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, tal y como estimó la Sala a quo, no se satisface el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora del amparo, en el marco del proceso ordinario con radicado 110013105013201800535, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder

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YOLIMA MORA PALOMINO omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no

1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7C.U.I. 11001020500020210157702

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YOLIMA MORA PALOMINO Por consiguiente, c omo no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T-1217 de 2003-. Corolario de lo anterior, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de YOLIMA MORA PALOMINO , por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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YOLIMA MORA PALOMINO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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