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CSJ - STP3714-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3714-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3714-2022 Radicación 121325 Acta Aprobada No. 005 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUAN DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Banco Popular S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 110013105003620160043100.CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325 Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito inicial, JUAN DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, con el objeto de que se le reconociera la pensión de jubilación, sin que así lo declararan las instancias. Por tal motivo, presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el tribunal y posteriormente admitido por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero de 2020. Refiere el promotor del resguardo que el término del traslado para presentar la correspondiente demanda corrió entre el 26 de febrero de 2020 y el 25 de marzo siguiente.

auto del 19 de febrero de 2020. Refiere el promotor del resguardo que el término del traslado para presentar la correspondiente demanda corrió entre el 26 de febrero de 2020 y el 25 de marzo siguiente. Empero, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de aquel año, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional, el periodo del traslado no culminó sino hasta el 14 de julio -según lo afirma el actor-, fecha en la cual se presentó la precitada demanda de casación. Con posterioridad, con auto del 2 de diciembre de 2020, la Sala accionada registró en el sistema de consulta de la Rama Judicial la admisión de la demanda y dispuso continuar con el trámite a los opositores e interesados, como en efecto se cumplió. 2CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325 Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS A pesar de lo anterior, el 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral profirió auto mediante el cual declaró desierto el recurso de casación presentado por JUAN DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ, sin que éste interpusiera reposición contra dicha determinación, pues, a su juicio, contra el proveído “no procedía ningún recurso”. Por considerar que la providencia reseñada adolece de ilegalidad, solicita que la misma sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que admita la demanda presentada.

ilegalidad, solicita que la misma sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que admita la demanda presentada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, Presidente de la Sala de Casación Laboral, indicó que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la determinación censurada procedía el recurso de reposición, de conformidad con el art. 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que el interesado lo interpusiera.

A pesar de lo anterior, hizo un recuento de la actuación en sede de casación y defendió la legalidad del auto discutido, 3CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325 Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS pues se dictó con apego a la Constitución, la ley y la realidad procesal. Agregó que, al amparo del art. 132 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por autorización del art. 145 del CSTSS, el juez tiene el deber de realizar un control de legalidad para corregir los vicios que configuren nulidades del proceso, tal como ocurrió en el sub-lite. En punto a la contabilización de los términos, adujo que “tal como se señaló en el informe secretarial de fecha 13 de agosto de

control de legalidad para corregir los vicios que configuren nulidades del proceso, tal como ocurrió en el sub-lite. En punto a la contabilización de los términos, adujo que “tal como se señaló en el informe secretarial de fecha 13 de agosto de 2020, el traslado a la recurrente inició el 26 de febrero y finalizaba el 25 de marzo de 2020; sin embargo, los términos se suspendieron debido a las medidas para la prevención, contención y mitigación del Covid-19 desde el 16 de marzo hasta el 26 de mayo de 2020. Por esa razón el traslado continuó por el término faltante de 7 días, a partir de 28 de mayo hasta el 5 de junio de 2020, y el actor presentó la demanda de casación el 14 de julio de la misma anualidad, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo”, razón por la cual la Sala se vio forzada a dejar sin efectos el auto con el que admitió el recurso y, en su lugar, declararlo desierto por ser extemporánea su sustentación. En sustento de lo afirmado aportó el link para acceder al expediente digital.

2. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá resumió la actuación que se llevó a cabo en primera instancia en el radicado 2016-00431, la cual concluyó con sentencia absolutoria. Con la respuesta adjuntó la ruta del proceso para su consulta.

4CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325

Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS

3. A su turno, el Banco Popular solicitó que se rechace la pretensión del actor por ser improcedente. Sustentó su

Número Interno 121325

Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS

3. A su turno, el Banco Popular solicitó que se rechace la pretensión del actor por ser improcedente. Sustentó su petición en la ausencia de los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de JUAN DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ, al declarar desierto el recurso de casación por él promovido contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó la negativa de la pensión de jubilación que pretendía al interior del proceso ordinario 2016-00431.

3. En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir, en su debida oportunidad, el pronunciamiento de la homóloga laboral, que dejó sin efecto el auto del 2 de diciembre de 2020 por medio del cual la accionada admitió el recurso de casación propuesto por el gestor del amparo, en tanto el mismo se presentó de forma extemporánea; por consiguiente, al tratarse de una decisión adversa a sus intereses y al amparo del art. 63 del Código

accionada admitió el recurso de casación propuesto por el gestor del amparo, en tanto el mismo se presentó de forma extemporánea; por consiguiente, al tratarse de una decisión adversa a sus intereses y al amparo del art. 63 del Código 5CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325 Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estaba legitimado para rebatirla a través del recurso de reposici ón, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados, en el caso del promotor del resguardo, con los supuestos yerros en el auto del 9 de junio de 2021 sin embargo, aquél optó por no interponer el citado mecanismo defensivo dentro del término legal permitido, discusión que pretende revivir por este mecanismo subsidiario, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Como el ciudadano accionante no agot ó ese medio de

alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Como el ciudadano accionante no agot ó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1 º del art ículo 6 º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

4. Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra la Corte que el apoderado judicial de JUAN DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez

6CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325 Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Al respecto, es importante reiterar que, tal y como quedó establecido en el auto del 9 de junio de 2021, los términos judiciales se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive, según lo dispuso el artículo 6º del Acuerdo 051 del 22 de mayo de aquel año, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

judiciales se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive, según lo dispuso el artículo 6º del Acuerdo 051 del 22 de mayo de aquel año, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En tal sentido, habrá de explicarse que los términos judiciales fueron suspendidos a partir del día 16 de marzo de 2020 debido a las condiciones de salud pública originadas por la pandemia COVID 19; sin embargo, mediante Acuerdo 1444 de 2020, proferido por la Sala Plena de esta Corporación y, posteriormente, a través del Acuerdo 051 del mismo año, dictado por la Sala encausada, se reanudaron los mismos a partir del 27 de mayo de 2020 y se dispuso el uso de herramientas tecnológicas, para lo cual se implementó la notificación de providencias por estado y edicto a través de la página web de la Corporación, sitio virtual donde se publicaron decisiones como la censurada; de igual modo, dicha Sala dispuso los demás canales digitales y de comunicación para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia en materia laboral. En efecto, el Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas en la Sala de Casación Laboral para el trámite interno de los asuntos de su competencia, con el propósito de implementar para los mismos el trabajo no presencial, en casa, remoto o a distancia y 7CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325

Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS

para los mismos el trabajo no presencial, en casa, remoto o a distancia y 7CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325 Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS el uso de tecnologías y herramientas telemáticas» , en su artículo 6, estableció: «Artículo 6°. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: Se levantará la suspensión de términos y, en consecuencia, se reanudarán los mismos, a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive». Por manera que, como a partir del 27 de mayo de 2020 se reanudaron los términos judiciales en lo que respecta a esa Corporación, el interesado podía cumplir holgadamente con la carga correspondiente hasta el 1 de junio de ese año; empero, transcurrió dicho plazo en silencio y sólo hasta el 14 de julio de 2020 presentó la respectiva demanda de casación en forma extemporánea. Para la Corte los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral. En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, en tal orden de ideas, no es viable entrar a anular o modificar los efectos de tal decisión.

5. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera

tal decisión.

5. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que

8CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325 Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza (C.C. S.T-956/2013). En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela , como tampoco puede presumirse si se observa que JUAN DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión emitida por la Sala accionada; además, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste y no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela,

COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste y no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que el actor siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9CUI 11001020400020210265600 Número Interno 121325

Tutela 1ª JUAN DE DIOS CASTELLANOS

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por JUAN DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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