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CSJ - STP3715-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3715-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3715-2022 Radicación n° 122829 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la tutela presentada por Julia Marina Quiroga Landinez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El trámite se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016000049201117982, alCUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez Intendente de la Policía Nacional, Camilo Farid Nagi López, al abogado Harol Ernesto Cardozo Castellanos, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá El Buen Pastor, a la Universidad Manuela Beltrán, al ciudadano Ricardo Quiroga (hijo de la demandante), a la Defensoría del Pueblo y a la funcionaria de dicha autoridad María Paula Matta; y, por último, a la Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN) y a la Cadena Radial Colombiana (CARACOL). LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo, de acuerdo con el libelo introductorio1, consisten en los siguientes:

LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo, de acuerdo con el libelo introductorio1, consisten en los siguientes:

1. La accionante, Julia Marina Quiroga Landinez, fue procesada por el delito de Falsa denuncia contra persona determinada, en la causa con radicado número 2011-17982, en cuyo contexto, fue inicialmente absuelta por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 17 de junio de 2015.

Apelada la sentencia por la fiscalía y la representante de la víctima, el Tribunal de Bogotá resolvió revocar la 1 Inicialmente la demanda de tutela fue presentada ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá el 10 de febrero de 2022, autoridad que, tras escuchar a la accionante en declaración, lo cual estimó pertinente para establecer los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, detectó que la misma se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por lo que, mediante auto de 2 de marzo de 2022, de conformidad con el numeral 5º del artículo 1° del Decreto No. 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Luego, la tutela fue asignada a la Sala de Casación Civil, la cual, al advertir la naturaleza de la autoridad demandada, remitió a la homóloga en lo penal el asunto el 7 de marzo posterior. De modo que, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una

la naturaleza de la autoridad demandada, remitió a la homóloga en lo penal el asunto el 7 de marzo posterior. De modo que, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez sometió a reparto la acción, remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 9 de marzo de 2022. 2CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez providencia y condenar a la accionante en sentencia de 24 de julio de 2017, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. El 1 de septiembre de 2017, el abogado de la procesada presentó recurso de casación, empero, el 23 de octubre del mismo año, fue declarado desierto por falta de sustentación. Por manera que, la vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. La promotora Quiroga Landinez, se queja de los siguientes aspectos del referido proceso penal: i) A pesar de haber sido comunicada de la lectura de sentencia de segunda instancia, y de asistir al recinto de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para tal efecto, lo que hizo junto con su entonces defensor Henry Quintero Jiménez , se dirigieron al sótano del lugar, empero, luego de permanecer 3 horas, no se realizó la audiencia y, en ese momento el

Sala Penal del Tribunal de Bogotá para tal efecto, lo que hizo junto con su entonces defensor Henry Quintero Jiménez , se dirigieron al sótano del lugar, empero, luego de permanecer 3 horas, no se realizó la audiencia y, en ese momento el profesional recibió un mensaje en el que se le informó que se había aplazado la audiencia. Sin embargo, advera la accionante, cuando iban de salida « una señora se dirigió a mi apoderado y le manifestó que yo había sido condenada por 5 años», echando de menos, la ciudadana, que emitida la condena no hubiera sido capturada y conducida por la Policía Nacional. 3CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez ii) Posteriormente, cuestiona que fue representada por el abogado Harold Ernesto Cardozo Castellanos, con quien el 10 de julio de 2018 se presentó ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde le entregaron a dicho profesional un documento para presentarse a la Cárcel de Mujeres, pero dicho abogado nunca le entregó esos documentos y por eso determinó irse a su vivienda. iv) Luego de encontrarse en prisión domiciliaria, y tras tratar su asunto con una psicóloga, esta le aconsejó solicitar por medio de la Universidad Manuela Beltrán, el expediente completo, el cual fue entregado a su hijo Ricardo Quiroga el 16 de julio de 2019. Luego, solicitó la libertad condicional a la Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de

completo, el cual fue entregado a su hijo Ricardo Quiroga el 16 de julio de 2019. Luego, solicitó la libertad condicional a la Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la que le fue negada el 11 de diciembre de 2019. v) Finalmente, insistió en la designación de otro abogado de oficio a la Defensoría Pública, con el objeto de reiterar la petición de libertad; empero no se ha resuelto la solicitud, de ello, puso de presente lo indicado ante la Radio Cadena Nacional (RCN), la Cadena Radial Colombiana (CARACOL), y el programa de televisión Séptimo Día.

3. Entonces, demás de deprecar la protección de sus derechos fundamentales, solicita i) sea revisado el asunto penal en la medida que demanda se imparta justicia para con ella y en favor de mis progenitores, comoquiera que existen unos culpables, quienes fueron mencionados en el

4CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez expediente, y respecto de lo que posee las pruebas que demuestran que aquellos fueron maltratados y sufrieron una muerte violenta; y por cuanto la sentencia del Tribunal no estuvo debidamente motivada y valoró inadecuadamente las pruebas. ii) De igual manera, se entiende de la demanda, reclama la revisión de la decisión del juzgado vigía que negó su solicitud de libertad condicional. iii) Además, se

pruebas. ii) De igual manera, se entiende de la demanda, reclama la revisión de la decisión del juzgado vigía que negó su solicitud de libertad condicional. iii) Además, se comprende del libelo, solicita que se le ordene a la Defensoría del Pueblo, resolver su petición de asignar un nuevo defensor para solicitar la libertad condicional.

LAS RESPUESTAS

1. Una Abogada Asesora adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indico que, en efecto, al despacho presidido en ese momento por la magistrada María Judith Durán Calderón, se asignó el conocimiento de la apelación dentro del proceso 2011-17982, en el que se emitió sentencia condenatoria en segunda instancia.

Destaca que, el 3 de marzo de 2022 la actora presentó demanda ante la Sala de Casación Penal por los mismos hechos, lo que ha realizado en anteriores oportunidades también, por lo que solicita se rechace la acción por temeraria. En todo caso, arguye que no se vulneraron los derechos de la demandante y que no es viable acceder a las pretensiones de su solicitud de amparo. 5CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez

2. Idéntica alegación sobre la duplicidad de la acción exteriorizó la Fiscal 192 Seccional – Unidad de Administración Pública, quien, en todo caso, indicó que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.

exteriorizó la Fiscal 192 Seccional – Unidad de Administración Pública, quien, en todo caso, indicó que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.

3. La Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, se limitó a indicar que anexaba el concepto presentado por Juan David Páez Santos, Defensor Público del Programa 1542 de dicha regional, en torno a la presunta vulneración al derecho al debido proceso a la accionante, a partir del cual, advera, dicha institución no ha vulnerado los derechos de la accionante, sino que esta, debe verificarse en cabeza de la judicatura.

4. La Universidad Manuela Beltrán, expuso que el 4 de julio de 2019, tras estudiarse la solicitud de la accionante para el eventual ejercicio de algún mecanismo judicial en su favor en el marco del programa Proyecto Inocencia, en comunicación telefónica se le informó a la demandante que la información por ella suministrada no era suficiente para determinar la viabilidad de su asistencia jurídica, por lo que, solicitaron también audios, escrito de acusación, sentencias de primera y segunda instancia y el recurso de casación. No obstante, la accionante manifestó no poseer esas piezas, en lo cual, en todo caso, se le insistió para poder estudiar su caso, con lo cual no ha cumplido la actora.

En lo demás, aduce, ese claustro carece de legitimidad por pasiva. 6CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez

En lo demás, aduce, ese claustro carece de legitimidad por pasiva. 6CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez

5. La Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN), indicó que no ha hecho publicaciones sobre lo aducido por la accionante y que, en todo caso, carece de legitimidad en la causa en el extremo pasivo, demanda que se no dirige en su contra.

6. El titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, argumentó que avocó la vigilancia de la condena impuesta a la demandante por el Tribunal de Bogotá, en cuyo marco, negó a la accionante el 11 de diciembre de 2019 la libertad condicional, auto que no fue controvertido mediante los recursos ordinarios.

Actualmente, agregó, no tiene asuntos relacionados con la quejosa pendientes por emitir resolución.

7. Finalmente, el Juez 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de resumir el proceso penal adelantado en contra de la demandante, así como el incidente de reparación integral, afirmó que no ha vulnerado los derechos de dicha ciudadana.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, Julia Marina Quiroga Landinez expresa su inconformidad bajo tres escenarios constitucionales diferentes y que serán entonces resueltos de forma diversa: i) El atinente a la emisión de la sentencia del 24 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se revocó la providencia absolutoria del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, proferida el 17 de junio de 2015, y en la que fue condenada por el delito de Falsa denuncia contra persona determinada, por una indebida valoración de las pruebas, una insuficiente motivación y por la manera en como se efectuó la comunicación de la decisión.

condenada por el delito de Falsa denuncia contra persona determinada, por una indebida valoración de las pruebas, una insuficiente motivación y por la manera en como se efectuó la comunicación de la decisión. ii) El relativo a la negativa de la libertad condicional por parte el Juzgado Décimo e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 8CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez iii) Y, el que alude a la solicitud de la accionante a la designación de un nuevo defensor público y que, se queja, no se ha resuelto todavía.

4. Frente al primer problema jurídico, se configura la temeridad de la acción de tutela. 4.1. Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario examinar si se configura una acción temeraria como así lo plantean la Abogada Asesora de la Sala Penal demandada y la Fiscal 192 Seccional de la Unidad de Administración Pública; pues de ser ello así, la consecuencia no es otra que la desestimación de la petición de amparo.

Veamos: El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Sobre la referida figura, la Corte Constitucional ( T-089

de 2019) ha establecido que:

se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Sobre la referida figura, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de 9CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes

accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el

pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en 2 Sentencia T-1215 de 2003 3 Sentencia T-726 de 2017. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 10CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6. 4.2. Situación que acaece en el presente evento en tanto, advierte la Sala, la duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en primera instancia por esta Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ STP3346-2022, rad. 122430, 3 mar. 2022, aprobada

frente a la resuelta en primera instancia por esta Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ STP3346-2022, rad. 122430, 3 mar. 2022, aprobada mediante acta número 47 de la referida fecha. 4.3. Ello porque, en ambos trámites, la actora acude al trámite constitucional con la finalidad de debatir la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como a cuestionar la manera en que se efectuó su comunicación. a) Lo anterior se verifica, primero, a partir de la reseña fáctica plasmada en el fallo adoptado por esta Corporación: «1.- En sentencia del 17 de junio de 2015 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a JULIA M ARINA QUIROGA L ANDÍNEZ del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

2. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía 192 Seccional y el apoderado de las víctimas. En fallo del 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró penalmente responsable a la mencionada por la conducta punible citada. En consecuencia, la condenó a 64 meses de prisión y multa de 2.66 s.m.l.m.v. para el 2011, y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.- El apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario

s.m.l.m.v. para el 2011, y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.- El apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. 6 Sentencia C-622 de 2007. 11CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez 4.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 5.- JULIA M ARINA Q UIROGA L ANDÍNEZ acude al amparo para exponer que no fue notificada del fallo de segunda instancia. Aseguró que asistió a la lectura de la decisión con su abogado, pero estuvo casi dos horas en una sala ubicada en un sótano del Tribunal Superior de Bogotá sin escuchar la diligencia que se realizaba. Afirmó que, de forma posterior, “bajó una señorita y me dijo que fui condenada”. Igualmente, adujo que solicitó copia del expediente ante el juzgado que vigila su pena, pero no ha obtenido respuesta. 6.- La acción correspondió inicialmente al Juzgado 21 de Familia Bogotá, el que remitió el asunto a esta Sala por ser el superior funcional del tribunal accionado. Una vez asignado el asunto, se avocó el conocimiento. 7.- La Procuradora 5ª Judicial Penal II refirió que en el proceso que se adelantó en contra de la actora se respetaron sus garantías fundamentales. Además, la determinación que cuestiona por esta

avocó el conocimiento. 7.- La Procuradora 5ª Judicial Penal II refirió que en el proceso que se adelantó en contra de la actora se respetaron sus garantías fundamentales. Además, la determinación que cuestiona por esta vía, ya hizo tránsito a cosa juzgada. 8.- El fiscal 192 Seccional de la Unidad de Administración Pública encontró quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que el fallo de segundo grado fue emitido hace 5 años.» b) En esa oportunidad, la Sala partió por indicar que los problemas jurídicos a desatar consistían en determinar si: i) la actora incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en relación con los reproches efectuados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, ii) si el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación. c) Frente al primero de los debates, la conclusión resultó afirmativa, comoquiera que, en efecto, se detectaba 12CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez la multiplicidad de acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, objeto y causa, inclusive, con respecto a una decisión pretérita de la Corte - la identificada CSJ STP161142017, 27 sep. 2017, rad. 94198-. Al respecto, esta Sala dijo en la citada ocasión (Rad. 122430): «…se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración

citada ocasión (Rad. 122430): «…se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de JULIA M ARINA QUIROGA L ANDÍNEZ vuelve a estar dirigida a cuestionar las circunstancias en las cuales, al parecer, se hizo la lectura del fallo de segunda instancia en su contra, en el proceso n. o 11001600004920111798201.

14.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela CSJ STP16114-2017, 27 sep. 2017, rad. 94198, así:

[…] Pone también de presente que fue citada a la audiencia de lectura de la sentencia a realizarse el 25 de agosto último en la Sala No. 6, acto al cual compareció acompañada de un abogado, con quien se dirigió a una sala ubicada en el sótano, donde estuvieron solos por espacio de más de dos horas, llevándose a cabo la diligencia “en la verdadera Sala 6 sin su presencia ni la del letrado”, situación que calificó de “anormal, antijurídica y anticonstitucional”.

6. Dentro de los elementos de prueba que dijo anexaba, relaciona el oficio mediante el cual su defensor presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, frente al cual le solicitó que desistiera del mismo porque no tenía cómo pagarle y “además porque se ve a simple vuelo de pájaro, lo que este abogado no conoce nada de casación

recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, frente al cual le solicitó que desistiera del mismo porque no tenía cómo pagarle y “además porque se ve a simple vuelo de pájaro, lo que este abogado no conoce nada de casación no sabía elaborar una demanda de esta envergadura, y en cambio yo sí sé que lo que procede en mi caso es una acción pública de tutela como la que hoy estoy iniciando ante esta alta y digna Corporación de Justicia, y con la inmediatez que el caso amerita ya que es oportuna, inmediata, procedente y relevante».

15.- En dicha providencia esta Corporación declaró la improcedencia de la tutela. Al respecto, entre otros aspectos, 13CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez indicó:  […] Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la citación a la audiencia de lectura de sentencia, se responde que se trata de un tema sin ninguna trascendencia por la sencilla razón [de] que tanto la demandante como su defensor conocieron de la decisión y tuvieron la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, luego no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela.». Tal determinación (Rad. 94198), fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC20215-2017, 30 nov. 2017, con similares argumentos que apuntaban a la ausencia de la vulneración de derechos alegada por la accionante.

confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC20215-2017, 30 nov. 2017, con similares argumentos que apuntaban a la ausencia de la vulneración de derechos alegada por la accionante. 4.3. Entonces, en la decisión que aquí se contrasta (Rad. 122430) esta Sala concluyó configurada la temeridad de la acción, bajo el siguiente argumento: «17.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura JULIA M ARINA Q UIROGA L ANDÍNEZ como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado.

18.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que, al respecto, se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Adicionalmente, el hecho de que la peticionaria involucre al juzgado que vigila la sanción, aquello no justifica un nuevo análisis de la situación

esa triple identidad en las peticiones de amparo. Adicionalmente, el hecho de que la peticionaria involucre al juzgado que vigila la sanción, aquello no justifica un nuevo análisis de la situación fáctica aludida y, por consiguiente, de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.». 14CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez 4.4. En esta oportunidad la conclusión a la que se llega es idéntica a la que se obtuvo en la anterior determinación por parte de esta Corte (Rad. 122430), como quiera que, al confrontar la síntesis factual de la misma, al igual que la detección de la temeridad; no hay vía diferente a la de observar la evidente similitud en los siguientes aspectos: i) Partes: en ambos casos la accionante es Julia Marina Quiroga Landinez y la parte accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ii) Hechos: es claro que en los dos trámites se pone en tela de juicio la sentencia de segunda instancia por virtud de la cual dicha Corporación emitió la condena en contra de la demandante, así como la comunicación sobre la misma. iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto a atacar la legalidad de la mencionada providencia para obtener su revocatoria y el que se deje en firme la del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que la absolvió. 4.5. Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un

del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que la absolvió. 4.5. Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que, al respecto, se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. De forma que, s e concluye de lo anterior, que la 15CUI 11001020400020220049400 N.I. 122829 Tutela Primera Instancia A/ Julia Marina Quiroga Landinez interposición de la presente acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, tendrá que denegarse.

4.6. Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”10. No obstante, se prevendrá a Julia Marina Quiroga Landinez para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incursa en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

5. Con respecto al segundo escenario, no hay temeridad. Sin embargo, no se satisfacen los requisitos generales de la subsidiariedad y la inmediatez.

indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

5. Con resp

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