🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3715-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3715-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3715-2023 Radicación n°. 130083 Aprobado según acta n° 68 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por PIEDAD ELISA RIVERA SERNA, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.CUI 11001020500020230011001

Radicado Nro.130083 Impugnación Piedad Elisa Rivera Serna

2. En la actuación fueron vinculados como terceros con interés e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la sociedad Ocean Energy S.A.S. y las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado número 11001-31-05-004-2021-00123.

II. HECHOS

3. PIEDAD ELISA RIVERA SERNA presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Francisco Julián Velásquez Santos, a partir del 10 de agosto de 2020, junto con el pago de retroactivo.

4. La actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 22 de octubre de 2021,

con el pago de retroactivo.

4. La actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, condenó a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de agosto de 2020, teniendo como base las semanas cotizadas por el causante a partir del 2005 e incluyó reajustes e indexación, así como la cancelación de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, lo revocó; y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo.

2CUI 11001020500020230011001 Radicado Nro.130083 Impugnación Piedad Elisa Rivera Serna

6. Acude PIEDAD ELISA RIVERA SERNA a la tutela, en procura de la garantía de sus derechos fundamentales, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, dada la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes y/o invalidez cuando el afiliado genera nuevos aportes, por lo que solicitó, a través de esta vía, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia de la demanda, como quiera que contra la decisión emitida por la Corporación accionada se promovió recurso extraordinario, el que se encuentra pendiente para resolver su concesión por parte del Tribunal.

demanda, como quiera que contra la decisión emitida por la Corporación accionada se promovió recurso extraordinario, el que se encuentra pendiente para resolver su concesión por parte del Tribunal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la providencia, PIEDAD ELISA RIVERA SERNA la impugnó e insistió en el desconocimiento del precedente por parte de la Sala accionada.

9. Resaltó que, en virtud de sus condiciones particulares e individuales (persona de la tercera edad, la cual pertenece a un grupo de especial condición constitucional en razón a sus afecciones de salud), la tutela es procedente, máxime cuando el recurso de casación no es un medio idóneo para salvaguardar sus derechos (demora en la resolución, complejidad del caso, carga laboral excesiva).

3CUI 11001020500020230011001 Radicado Nro.130083 Impugnación Piedad Elisa Rivera Serna

10. Manifestó que la Sala de Casación Laboral, en otro asunto flexibilizó el principio de subsidiariedad, examinó el problema jurídico y, por tanto, revoco la decisión y reconoció la prestación requerida.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

12. En este caso , PIEDAD ELISA RIVERA SERNA , a través de apoderada, cuestiona la providencia del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Como fundamento de su inconformidad, adujo el presunto desconocimiento jurisprudencial respecto a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes y/o invalidez cuando el afiliado genera nuevos aportes.

13. Por lo anterior, dado que la censura es contra una providencia judicial, esta Sala, evoca la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho mención frente a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales ,

4CUI 11001020500020230011001 Radicado Nro.130083 Impugnación Piedad Elisa Rivera Serna destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto

Impugnación Piedad Elisa Rivera Serna destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

14. Por manera que el accionante deberá no solo plantear los presuntos yerros, sino además demostrarlos, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

15. En el asunto, el juez de primer grado encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, en atención a que contra la sentencia censurada a través de esta vía se promovió recurso de casación el que esta a la espera de su concesión.

Inconforme con tal argumento, la demandante pide la flexibilización de tal presupuesto con ocasión a su edad y estado de salud;

a la espera de su concesión. Inconforme con tal argumento, la demandante pide la flexibilización de tal presupuesto con ocasión a su edad y estado de salud; además que reiteró el desconocimiento del precedente por parte del Tribunal.

16. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por la Corporación a quo, que la providencia es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, por las siguientes razones:

5CUI 11001020500020230011001 Radicado Nro.130083 Impugnación Piedad Elisa Rivera Serna 16.1. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar1: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de sus derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. 16.1.1. En el asunto, se constata que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra la decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en trámite la admisibilidad del recurso de casación que promovió la parte demandante. 16.1.2. Luego, es menester precisar que pese a que la libelista si bien

decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en trámite la admisibilidad del recurso de casación que promovió la parte demandante. 16.1.2. Luego, es menester precisar que pese a que la libelista si bien mencionó los diferentes padecimientos que la aquejan, su edad y adversidades que se ha visto avocada a sortear; y, por ello considera que el juez de tutela está facultado para pronunciarse de fondo, lo cierto es que tales argumentos deben ser puestos en conocimiento del juez natural, con el fin de que estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, con miras a que el mecanismo elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares que invoca (CSJ STL5563-2020 y CSJ STL15373-2021, reiterado en STL9389-2022). 1 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. 6CUI 11001020500020230011001 Radicado Nro.130083 Impugnación Piedad Elisa Rivera Serna

17. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar el reconocimiento de un derecho o una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la falta de ingresos económicos o de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso , no sólo porque

derivadas de la falta de ingresos económicos o de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso , no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.

18. Por consiguiente, como se anticipó, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

7CUI 11001020500020230011001 Radicado Nro.130083 Impugnación Piedad Elisa Rivera Serna revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...