CSJ - STP3715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250050900

Radicación n.° 143764 STP3715-2025 (Aprobado acta n° 57)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , porque no accedió a sus solicitudes de impedimento, recusación, y en subsidio de reposición y apelación contra esa misma decisión, al interior de la acción de tutela que presentaron ante la autoridad accionada1.

En síntesis, la parte demandante considera que, con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

1 Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 156932208000 2025 00049 00.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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2 Viterbo se vulneraron sus derechos fundamentales, porque los magistrados rechazaron sus solicitudes de impedimento y recusación, así como los recursos ordinarios de reposición y apelación contra esa decisión, a pesar de tener “conflictos de interés evidentes”.

II. HECHOS

los magistrados rechazaron sus solicitudes de impedimento y recusación, así como los recursos ordinarios de reposición y apelación contra esa decisión, a pesar de tener “conflictos de interés evidentes”.

II. HECHOS

1.- El 26 de febrero de 2025 , JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA presentaron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo porque, al interior del proceso penal que se sigue en su contra, solicitaron el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación y suspensión provisional del trámite debido a la falta de defensa técnica , sin que se les hubiera dado respuesta . Además, porque existen dudas sobre la imparcialidad de la Juez y la Fiscal, por cuanto están siendo investigadas . El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

2.- Estando en curso la acción de tutela mencionada, mediante memorial fechado el 26 de febrero de 2025, los accionantes solicitaron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que se declare impedida para seguir conoci endo el asunto , así como también procedieron a recusarla. Además, en caso de que no se accediera a sus pretensiones, interpusieron los recursos de reposición y apelación contra esta decisión.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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de reposición y apelación contra esta decisión.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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3.- Mediante auto del 27 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rechazó todas las solicitudes presentadas por los demandantes.

3.1.- (i) El tribunal aclar ó que el impedimento es una facultad voluntaria del juez, por lo que no procedía a solicitud de parte, además que no consideraba que existía causa para su declaración, por lo que rechazó la solicitud. (ii) Frente a la recusación, señaló que el Decreto 2591 de 2021 establece que no es procedente en casos de tutela , rechazando igualmente su interposición. (iii) Respecto a los recursos de reposición y apelación , indicó que de conformidad con el artículo 143 del Código General del Proceso, las providencias que s e dicten dentro del trámite de recusación no son susceptibles de recurso alguno, por lo que debían rechazarse de plano.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA presentaron acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 se vulneraron sus derechos fundamentales. Argumenta ron que los magistrados no se apartaron del caso, a pesar de tener conflictos de intereses

Rosa de Viterbo, por considerar que con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 se vulneraron sus derechos fundamentales. Argumenta ron que los magistrados no se apartaron del caso, a pesar de tener conflictos de intereses en relación con la acción de tutela que estaban tramitando . En consecuencia, solicit aron dejar si n efectos la decisiónTutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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4 señalada y que se envíe la acción de tutela a un despacho imparcial.

5.- Mediante auto del 4 de marzo de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, resolvió remitir el radicado 143804 para que se acumule en este, porque se presentó un doble reparto.

6.- El 5 de marzo de 2025 el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo . Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- El Director Seccional de Fiscalías de Boyacá señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva, ya que ninguno de los hechos o pretensiones estaba dirigido en su contra. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

6.2.- Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que les fue asignada la tutela No. 156932208000 2025 000 4900, presentada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que les fue asignada la tutela No. 156932208000 2025 000 4900, presentada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación. Precisó que e l 27 de febrero de 2025 resolvieron varias solicitudes de los accionantes, incluyendo la declaración de impedimento y, subsidiariamente, la recusación. También interpusieron recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados. Finalmente indicó que están dentro del término para resolver la acción constitucional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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6.3.- La Procuradora 166 Judicial II Penal manifestó que, tras revisar la decisión del 27 de febrero de 2025, no se encontró violación a los derechos fundamentales alegados por los accionantes . Señaló que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 2021, la recusación no procede en casos de tutela, y la Magistrada actuó en estricta conformidad con la ley. Además, acorde al artículo 143 del Código General del Proceso, las providencias tomadas en el trámite de recusación no son susceptibles de recursos, como reposición o apelación. Por lo tanto, solicitó que se desestime la tutela interpuesta.

7.- El 11 de marzo de 2025 la Sala Única del Tribunal

trámite de recusación no son susceptibles de recursos, como reposición o apelación. Por lo tanto, solicitó que se desestime la tutela interpuesta.

7.- El 11 de marzo de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo emitió fallo de tutela en el que negó las pretensiones presentadas por JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA. La decisión se notificó a los accionantes ese mismo día.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , frente a la cual esta Corporación es el superior funcional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, al rechazar el impedimento y la recusación que presentaron al interior del

derechos fundamentales de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, al rechazar el impedimento y la recusación que presentaron al interior del trámite de la acción de tutela que estaban adelantando.

c. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela. Análisis del caso concreto

10.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

11.- Ahora bien, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra tutela , la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (i) Si la acciónTutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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7 de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (C.C. SU 627 de 2015, T-313 de

actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (C.C. SU 627 de 2015, T-313 de 2018, T 286 de 2018 , SU 387 de 2022 ). En este último supuesto, s i la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y contra autos proferidos en el curso del trámite , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción constitucional sí procede. (Cfr. CC T-313 de 2018).

12.- En este caso, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA acudieron al amparo para objetar la providencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo . Según ellos, en dicha decisión se rechazaron de manera equivocada sus solicitudes de recusación e impedimento, así como los recursos ordinarios de reposición y apelación, que presentaron durante el curso de la acción de tutela que se tramitó ante esa autoridad.

13.- Lo anterior quiere decir, que en el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra un auto proferido en el curso del trámite de amparo , por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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8 14.- Adicionalmente se encuentra n superados los

encuentra superado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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8 14.- Adicionalmente se encuentra n superados los requisitos generales de procedibilidad en tanto (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso de la parte accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el rechazo de unas solicitudes de impedimento y recusación, así como de los recursos ordinarios de reposición y apelación; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial; y (vi) ésta se presentó dentro de un término razonable.

15.- Por lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16.- Así, la parte demandante considera que, con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se vulneraron sus derechos fundamentales, porque los magistrados rechazaron sus solicitudes de impedimento y recusación, así como los recursos ordinarios de reposición y apelación contra esa decisión, a pesar de tener “conflictos de interés evidentes”.

17.- Para dirimir el anterior motivo de disenso, advierte la Sala que, la solicitud de amparo no procede, ya que, al

y apelación contra esa decisión, a pesar de tener “conflictos de interés evidentes”.

17.- Para dirimir el anterior motivo de disenso, advierte la Sala que, la solicitud de amparo no procede, ya que, al revisar la decisión impugnada, se observa que la Sala ÚnicaTutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo actuó dentro de los márgenes de su competencia, sin cometer los errores que los demandantes le atribuyen.

18. En relación con la solicitud de impedimento, el tribunal accionado señaló que este es un mecanismo que debe ser declarado por el funcionario que considere que se encuentra en alguna de las causales establecidas para ello, y no procede a solicitud de las partes. (C.C. C-496 de 2016)

18.1.- Dado que la magistrada ponente no consideraba estar incursa en ninguna causal que le impida conocer de la acción de tutela presentada por los demandantes, indicó que no se pronunciaría sobre dicha petición.

19.- Por otro lado, dado que se plante ó de manera subsidiaria la recusación, el Tribunal accionado indicó que, tratándose de un trámite de tutela, el Decreto 2591 de 2021, en su artículo 39, establece de manera clara que:

“En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, bajo la pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”.

“En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, bajo la pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”.

19.1.- Con fundamento en el anterior aparte normativo, se indicó que la recusación no procedía, por lo que se rechazó la recusación planteada.

20.- Finalmente se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos, ya que, según lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso,Tutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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10 “…En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno”. A partir de lo anterior, el tribunal demandado rechazó de plano los recursos.

21.- Así las cosas, se puede afirmar que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo actuó de conformidad con la normatividad procesal, sin incurrir en errores que justifiquen la intervención del juez constitucional, pues la decisión recurrida se basó en la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se negara el amparo reclamado por los accionantes.

d. Conclusión

22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO

RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, por

d. Conclusión

22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, por evidenciarse que no se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo . Lo anterior, porque el Tribunal accionado actuó dentro de su competencia, aplicando correctamente la jurisprudencia y normativa para rechazar sus solicitudes de recusación e impedimento, así como los recursos ordinarios de reposición y apelación , que presentaron durante el curso de la acción de tutela que se tramitó ante esa autoridad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143764

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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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