CSJ - STP3716-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3716-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3716-2022 Radicación n° 122847 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Paula Andrea Gómez Rueda, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Asuntos LaboralesGrupo de Recobro de Incapacidades , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda LA DEMANDA Señala la accionante que, el 11 de enero del año en curso, fue notificada del oficio DEAJRHO21-2460, donde se le informa que, del salario del mes de febrero del año en curso, le sería descontada la suma de $129.658 correspondiente a una incapacidad médica que tuvo entre los días 24 y 26 de abril de 2019, cuyo recobro fue negado por la EPS, presuntamente por no tener un mínimo cotizado de cuatro semanas. Afirma que, el 24 de enero siguiente, su EPS generó certificado donde hace constar que, para el año 2019, entre el empleador anterior y la Rama Judicial, llevaba más de 4 semanas cotizadas para el momento de su incapacidad, razón por la cual, el 25 y 28 de enero del año en curso,
el empleador anterior y la Rama Judicial, llevaba más de 4 semanas cotizadas para el momento de su incapacidad, razón por la cual, el 25 y 28 de enero del año en curso, solicitó se revocara la orden de descuento, lo que no aconteció, ya que el mismo se produjo. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada resolver la petición donde depreca la revocatoria de la medida administrativa de descuento de nómina, por ser improcedente.
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La autoridad accionada, por conducto de uno de sus abogados de la División Procesos de la Unidad de Asistencia
Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 2CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda solicitó se decretara la existencia de un hecho superado, ya que, mediante Oficio DEAJRHO22-467 del 08 de marzo de 2022, notificado el día 16 del mismo mes y año, se resolvió reponer el oficio DEAJRHO21-2460 de 11 de enero de 2022, dejando sin efectos el descuento salarial allí ordenado.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra
por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la
3CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de Paula Andrea Gómez Rueda, al no haber resuelto las peticiones del 25 y 28 de enero del año en curso, en virtud de las cuales solicitaba dejar sin efectos el descuento salarial ordenado mediante oficio DEAJRHO21-2460 de 11 de enero de 2022.
4. Del debido proceso administrativo y el derecho de postulación.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso es un derecho fundamental
ordenado mediante oficio DEAJRHO21-2460 de 11 de enero de 2022.
4. Del debido proceso administrativo y el derecho de postulación.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso es un derecho fundamental que se extiende “ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, razón por la cual es acertado señalar que, su aplicación, abarca a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. Al referirse sobre dicha prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 2011, señaló: “3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o 4CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del
de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.2 (Resaltado fuera de texto) Congruente con lo anterior, es procedente sostener que, cuando los ciudadanos actúan en el marco de una actuación administrativa, presentando solicitudes al funcionario competente, y este no brinda una respuesta oportuna a ese requerimiento, se incurre en una afrenta al derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. 1Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
2Ibidem. 5CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda Ello es así porque, cuando el administrado solicita a un funcionario administrativo que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del trámite sometido a su conocimiento, lo que de contera implica que su gestión está gobernada por una serie de reglas que propenden por garantizar el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora reclama se le dé respuesta a unas peticiones que radicó ante la accionada el 25 y 28 de enero del año en curso, donde solicita se deje sin efectos el descuento salarial que fuera ordenado en su contra mediante oficio DEAJRHO212460 de 11 de enero de 2022, ello en el marco del agotamiento de la vía gubernativa, entonces no cabe duda que en el caso sub judice, el derecho presuntamente vulnerado al accionante, es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. Del caso concreto y la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.1. Visto el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala anuncia, desde ya, que la presente acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, mismo que ha sido explicado por la jurisprudencia
constitucional en los siguientes términos:
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, mismo que ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: 6CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 5.2. En el presente evento pudo constatarse que, el 25 y 28 de enero del año en curso, Paula Andrea Gómez Rueda radicó ante la accionada solicitud donde deprecaba la revocatoria del descuento salarial ordenado mediante oficio
y 28 de enero del año en curso, Paula Andrea Gómez Rueda radicó ante la accionada solicitud donde deprecaba la revocatoria del descuento salarial ordenado mediante oficio DEAJRHO21-2460 de 11 de enero de 2022, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, hubiera tenido respuesta a esa petición, evento que estimó afectaba sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, uno de los abogados adscritos a la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que, con ocasión del presente trámite constitucional, la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales profirió el oficio DEAJRHO22-467 del 8 de marzo de 2022, en virtud del cual dispuso: “ REPONER para REVOCAR el oficio no. DEAJRH0212460 de 2021 (sic), que ordenó descontar a la señora Paula Andrea 7CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda Gómez Rueda, el valor de la incapacidad causada por el día 26 de abril de 2019, misma que no ha cancelado la EPS SANITAS. ”3 Dicha decisión, según se acreditó 4, fue notificada a la accionante el 16 de marzo del año en curso a los correos electrónicos pgomezr@consejodeestado.gov.co y paulagomezr94@gmail.com, siendo precisamente este último el que aportó la accionante como dirección de notificación electrónica dentro del trámite de tutela5.
electrónicos pgomezr@consejodeestado.gov.co y paulagomezr94@gmail.com, siendo precisamente este último el que aportó la accionante como dirección de notificación electrónica dentro del trámite de tutela5. Así las cosas, encuentra la Sala ampliamente demostrado que, previo a la emisión del fallo que pone fin al presente proceso constitucional en sede de primera instancia, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a las peticiones radicadas por la actora los días 25 y 28 de enero del año en curso, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, procediendo a dejar sin efectos el descuento salarial que había sido ordenado mediante oficio DEAJRHO21-2460 de 11 de enero de 2022, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por la referida ciudadana deviene en improcedente, por carencia actual de objeto, toda vez que el fin perseguido por la actora, ya fue debidamente satisfecho por la autoridad competente, consolidándose así un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: 3 Ver archivo “Respuesta Recurso – repone” anexo a la respuesta de tutela. 4 Ver anexo a la respuesta de tutela “correo notificación respuesta petición” 5 Ver folio 3 demanda de tutela. 8CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos
Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 6 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia7, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 8. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz9. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”10. En otras
“previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”10. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En consecuencia, dado que las solicitudes presentadas el 25 y 28 de enero del año en curso por Paula Andrea Gómez Rueda ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Asuntos Laborales - Grupo de Recobro de Incapacidades, fue resuelta con ocasión del presente trámite constitucional, pero previo 6 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 7 Sentencia T-970 de 2014. 8 Ibíd. 9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 10 Sentencia T-168 de 2008. 9CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda a que el mismo culminara en primera instancia, la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por haberse
Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda a que el mismo culminara en primera instancia, la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por haberse consolidado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 y, de no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10CUI 11001023000020220050600 Tutela Primera Instancia N.I. 122847 Paula Andrea Gómez Rueda
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11