CSJ - STP3716-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3716-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3716-2023 Radicación N°. 130075 Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANDRÉS MORA MOLINA a través de su apoderada , contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por los Juzgados 18° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 34º Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad.
II. HECHOSRadicado 11001220400020230072601
Número interno 130075 Impugnación de Tutela
JORGE ANDRÉS MORA MOLINA
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “… Plantea que el 19 de octubre de 2022, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Garantías impartió legalidad a la orden de trabajo tendientes (sic) a obtener los informes de orientación escolar de la menor JXIC del segundo semestre de 2018, la cual fue autorizada por el término de 6 días, esto es del 19 al 24 de octubre de 2022, por cuanto la audiencia preparatoria estaba programada por el Juzgado 6 Penal del Circuito para el 25 de octubre de la misma anualidad.
En ese sentido, adversa que su investigador realizó los actos de
preparatoria estaba programada por el Juzgado 6 Penal del Circuito para el 25 de octubre de la misma anualidad. En ese sentido, adversa que su investigador realizó los actos de investigación, en específico requirió de forma verbal y por escrito a la mencionada institución educativa para que diera cumplimiento a la orden de trabajo, sin embargo, el Colegio mediante correo electrónico del 24 de octubre, le comunicó que la información solicitada ya había sido entregada desde el 20 de septiembre de 2022. En la misma data, sobre las 16:02 horas, el investigador le puso de presente al centro educativo que estaba en la obligación de suministrar nuevamente los informes del segundo semestre de 2018, por cuanto se trataba de una nueva orden judicial, para garantizar el derecho a la intimidad de la menor. Finalmente, el 27 de octubre de 2022, el Colegio entregó los elementos solicitados, aclarando que, aunque la respuesta en su encabezado tiene fecha de 24 de octubre, lo cierto es que fue remitida vía electrónica en el mentado día. Así las cosas, indica que el 28 de octubre siguiente, encontrándose dentro de las 36 horas, sometió a control posterior los resultados obtenidos. El Juzgado 18 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, declaró “… la ilegalidad del procedimiento seguido por parte del investigador privado 2Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA del señor abogado requirente de la audiencia y declara también la ilegalidad de la información entregada por parte de la dirección del
Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA del señor abogado requirente de la audiencia y declara también la ilegalidad de la información entregada por parte de la dirección del colegio cardenal s. esa información entonces se cobija por la cláusula de exclusión en consecuencia, está por fuera de acervo probatorio con el que cuenta la defensa técnica y esa información no podrá ser utilizada ni como medio de orientación para su trabajo de prueba, ni como base para otro acto de investigación…”, para ello argumentó que si bien la obtención de la información sometida a control dependía de un tercero y no de la defensa, esta última había asumido el riesgo de desplegar el acto de investigación en un lapso de 6 días y por tanto debía asumir su propio riesgo, de igual manera, indicó que estaba en la obligación de solicitar una prórroga a la orden de trabajo ante la demora del tercero en entregar la información, porque, supuestamente, así se protegía el derecho a la intimidad de la menor JXIC. Inconforme con la determinación, interpuso los recursos de reposición y apelación, arguyendo: (…) “21.1. La defensa desplegó los actos de investigación dentro del plazo de seis (6) días otorgado por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá D.C., con función de control de garantías (NO es accionado) que impartió control previo, todo ello para NO afectar la celebración de la AUDIENCIA PREPARATORIA que estaba citada para el 25 de octubre de 2022. 21.2. La defensa hace uso responsable de la administración de justicia,
impartió control previo, todo ello para NO afectar la celebración de la AUDIENCIA PREPARATORIA que estaba citada para el 25 de octubre de 2022. 21.2. La defensa hace uso responsable de la administración de justicia, NO congestiona a los jueces de control de garantías pidiéndoles audiencias para solicitar prórrogas para un tercero que, de manera irresponsable, NO cumplió con lo ordenado por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá D.C., con función de control de garantías (NO es accionado) que impartió control previo y con los dispuesto por el C.P.P. 21.3. La defensa habría pedido una prórroga para desplegar sus actos de investigación, en caso de que NO los hubiera podido desplegar completos dentro del plazo otorgado por el control previo, sin 3Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA embargo, en este caso, la defensa desplegó completos sus actos de investigación entre el 19 y 24 de octubre de 2022, que consistieron en solicitar de forma verbal y escrita y en repetidas oportunidades, que le entregaran los informes desde orientación escolar de la menor JXIC del segundo semestre de 2018. 21.4. Las audiencias preliminares y, particularmente, las de prórroga a los actos de investigación de búsqueda selectiva en base de datos, NO están para que la defensa o la Fiscalía pidan prórrogas a nombre de un tercero que NO cumple con las órdenes impartidas por un juez de control
los actos de investigación de búsqueda selectiva en base de datos, NO están para que la defensa o la Fiscalía pidan prórrogas a nombre de un tercero que NO cumple con las órdenes impartidas por un juez de control de garantías y por el C.P.P. … 21.6. Sin embargo, el 27 de octubre de 2022 a las 14:06, el Colegio Cardenal Sancha entregó los informes de seguimiento de orientación escolar de la menor JXIC del segundo semestre de 2018. 21.7. Por ello, la defensa, una vez recibió la información reservada, la sometió a control posterior dentro de las 36 horas, esto fue, el 28 de octubre de 2022 a las 14:05. … 21.9. Por el contrario, en un acto de lealtad procesal y buena fe, inmediatamente tuvo acceso a información sensible, la sometió a control posterior dentro de las 36 horas siguientes, respetando así plenamente el derecho a la intimidad de la menor JXIC y sin desperdiciar la audiencia de control previo que ya se había celebrado el 19 de octubre de 2022. … La alzada fue resuelta por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 15 de enero de 2023, audiencia a la que señala no pudo asistir ante el sorpresivo cambio de hora realizada por el Despacho. La determinación le fue puesta en conocimiento el 16 de febrero siguiente, a través de correo electrónico, confirmando la decisión de primera instancia. 4Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075
febrero siguiente, a través de correo electrónico, confirmando la decisión de primera instancia. 4Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA … El accionante plantea que las autoridades judiciales incurren en un exceso ritual manifiesto, al exigirle a la defensa que congestione la administración de justicia convocando audiencias para pedir prórrogas a nombre de un tercero que no ha cumplido con la orden de un Juez de la República y con el C.P.P. Igualmente, ataca respecto de la providencia que resolvió el recurso de apelación, el incurrir en una vía de hecho ante los errores en punto a la fecha de entrega de la información lo que denota que, en la apelación NO existió una razón para negar, pues, utilizó, indistintamente, el argumento de que la información se recibió el 24 de octubre de 2022 y se sometió a control posterior el 28 de octubre de 2022, pero también el argumento de que la información fue recibida el 27 de octubre de 2022 por fuera del plazo de la orden de trabajo y, ello, supuestamente, exigía de la solicitud de una prórroga para NO vulnerar el derecho a la intimidad de la menor JXIC. En consecuencia, MORA MOLINA afirma que le fue violentado el derecho de defensa. Por lo tanto, en su protección pretende que en sede constitucional se dejen sin efecto las decisiones proferidas y, en su lugar, se declare legal el procedimiento de investigación realizado y los
derecho de defensa. Por lo tanto, en su protección pretende que en sede constitucional se dejen sin efecto las decisiones proferidas y, en su lugar, se declare legal el procedimiento de investigación realizado y los resultados sometidos a control posterior dentro del término legal previsto, para poder hacer uso de la información en la elaboración de su teoría del caso y solicitarla como prueba dentro de la audiencia preparatoria.”
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, negó el amparo del
5Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA derecho fundamental invocado, en razón a que las providencias censuradas se encontraban ajustadas a derecho, no se configuró el defecto alegado ni ninguno de los previstos vía jurisprudencial, y, por tanto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Destacó que, respecto de la estructuración de un presunto defecto procedimental absoluto, aquel no fue demostrado por el promotor, como tampoco se advierte. Que examinadas las decisiones censuradas encuentra que no se configura una vía de hecho que torne viable la solicitud. Por cuanto tales providencias estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la parte actora, se estableció que de manera errada el accionante parte de la premisa que los
ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la parte actora, se estableció que de manera errada el accionante parte de la premisa que los actos de investigación se satisfacen ante la expedición de comunicados solicitando la información requerida, cuando lo cierto es que la labor investigativa fenece con la adquisición de los resultados, en este sentido, al haberse cumplido el término autorizado por la autoridad judicial le era exigible a la defensa solicitar la prórroga de la orden. Concluyó que, en punto a los yerros en los que incurrió el Juez al resolver la alzada, no tienen la capacidad de constituir uno de los defectos previstos jurisprudencialmente. En consecuencia, negó la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
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JORGE ANDRÉS MORA MOLINA
4. Inconforme con el fallo, el apoderado del actor lo impugnó con fundamento en que no fue objeto de discusión: 1. “El 19 de octubre de 2022, la defensa sometió a control previo la legalidad de la orden de Trabajo del 19 de octubre de 2022, para obtener los informes desde orientación escolar del segundo semestre del 2018 de la meno JXIC que están en poder del Colegio Cardenal Sancha.
2. La defensa desplegó sus actos de investigación entre el 19 y 24 de octubre de 2022, que fue el plazo otorgado por el Juez de Control de garantías para desarrollar la orden de trabajo, requiriendo, de forma verbal y escrita en múltiples oportunidades al Colegio Cardenal
octubre de 2022, que fue el plazo otorgado por el Juez de Control de garantías para desarrollar la orden de trabajo, requiriendo, de forma verbal y escrita en múltiples oportunidades al Colegio Cardenal Sancha para que cumpliera la orden del juez.
3. El 24 de octubre de 2022 el Colegio Cardenal Sancha negó la entrega de la información sensible al abogado investigador de la defensa, respondiendo que esa información fue entregada en respuesta anterior de 20 de septiembre de 2022.
4. El mismo 24 de octubre de 2022, el abogado investigador explicó al Colegio por qué estaba en la obligación de entregar la información sensible autorizada en el control previo el 19 de octubre de 2022, información que debía ser sometida a control posterior de legalidad una vez entregada, advirtiendo una vez más, que el plazo dado por el juez de control de garantías vencía ese mismo 24 de octubre de 2022.
5. El Colegio Cardenal Sancha NO entregó la información sensible el 24 de octubre de 2022 y sólo la entregó vía correo electrónico el 27 de octubre de 2022 a las 14:06.
6. La defensa sometió a control posterior de legalidad esa información el 28 de octubre de 2022 a las 14:05, explicando que, NO tuvo ninguna responsabilidad en que el Colegio la entregara por fuera del plazo dado por el Juez de control de garantías.” Señaló, que el defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, se configuró porque los juzgados accionados y el Tribunal que
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Señaló, que el defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, se configuró porque los juzgados accionados y el Tribunal que 7Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA profirió la tutela le dieron al procedimiento de prórroga del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal-Ley 906 de 2004, una “…concepción de obstáculo ” para la eficacia del derecho sustancial que devino en una denegación de justicia, ya que en el control posterior al procedimiento de investigación y sus resultados, declararon la ilegalidad y aplicaron cláusula de exclusión, todo puesto que un tercero no cumplió la orden del juez de control de garantías y con el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, además, conciben las prórrogas a las búsquedas selectivas en base de datos como un procedimiento automático, dejando de lado que el legislador lo autoriza solo “…en el evento de mediar razones que justifiquen una demora.” Argumentó, que el procedimiento de prórroga no es automático por el simple incumplimiento de un tercero obligado a entregar información sensible, puesto que el legislador estableció que dicho mecanismo, opera por una sola vez en el evento de mediar razones que justifiquen una demora y en este caso no se presentaron para que la defensa pudiera presentar, argumentar y explicar ante el juez de control de garantías. Precisó que la defensa desplegó sus actos de investigación en el plazo otorgado, pero el único medio que tiene para advertir y disuadir al tercero
argumentar y explicar ante el juez de control de garantías. Precisó que la defensa desplegó sus actos de investigación en el plazo otorgado, pero el único medio que tiene para advertir y disuadir al tercero para que cumpla la orden del juez de control de garantías, es la de informar el deber de colaboración con la justicia. La defensa no tiene igualdad de armas para acudir al colegio con un grupo de uniformados del CTI, como sí lo puede hacer la Fiscalía. Destacó, que el control posterior y una eventual prórroga, en el evento de mediar razones que justifiquen una demora, operan para que la fiscalía o defensa no tengan un acceso indiscriminado y sin límite temporal a la información sensible, por respeto al derecho a la intimidad. Sin 8Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA embargo, eso no ocurrió en este caso, puesto que la defensa desplegó sus actos de investigación. Recalcó, que la verdad jurídica, objetiva y probada, es que la defensa actuando de buena fe y lealtad procesal, sometió a control posterior de legalidad la información sensible que le fue entregada de forma extemporánea, así que nunca abuso del derecho ni afectó, ni irrespetó la intimidad de la menor JXIC. Por lo tanto, es una carga desproporcionada y desmedida que se castiguen las pruebas con cláusula de exclusión, solo porque un tercero no cumplió a tiempo la orden del juez de control de garantías. Que se incurrió en exceso ritual manifiesto y en denegación de
y desmedida que se castiguen las pruebas con cláusula de exclusión, solo porque un tercero no cumplió a tiempo la orden del juez de control de garantías. Que se incurrió en exceso ritual manifiesto y en denegación de justicia las decisiones que declararon ilegal el procedimiento de investigación, sus resultados y aplicaron la cláusula de exclusión al material probatorio, así como la sentencia de tutela impugnada, “…( iii) porque aplican rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales...”1
En consecuencia, solicitó “se tutele el derecho fundamental de defensa, se permita que la defensa pueda presentar los elementos materiales probatorios en la audiencia preparatoria, no apliquen rigurosa y ritualmente el procedimiento de prórroga, por tanto, no castiguen a la defensa por el incumplimiento del Colegio Cardenal Sancha.” V . CONSIDERACIONES 1 Corte Constitucional T-367 de 2018. 9Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela
JORGE ANDRÉS MORA MOLINA
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela
implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
11Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Caso concreto 11.1 En esta ocasión, JORGE ANDRÉS MORA MOLINA a través de su apoderado, censura los autos proferidos el 1 de noviembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, por los por los Juzgados 18º Penal Municipal con
de su apoderado, censura los autos proferidos el 1 de noviembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, por los por los Juzgados 18º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 34º Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por medio de los cuales, respectivamente, decretó ilegal la actividad investigativa de la defensa y los resultados obtenidos, sancionando con la cláusula de exclusión los mismos y confirmó la decisión. Considera vulnerado el derecho fundamental de defensa, pues, en su criterio, “… se estaría ante un exceso ritual manifiesto, al exigir a la defensa que congestione la administración de justicia convocando audiencias para pedir prórrogas a nombre de un tercero que no cumplió con la orden un de juez de la República” 11.2 En el presente asunto, se observa que JORGE ANDRÉS MORA MOLINA, por intermedio de su apoderado, solicitó ante Juez con Función de Control de Garantías, autorización en control previo, para obtener información, que le permita sustentar la teoría del caso. De manera concreta, el pasado 19 de octubre de 2022, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, obtuvo autorización para 12Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA acceder a información que reposa en el Colegio Cardenal Sancha, concediéndose el término de 6 días.
Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA acceder a información que reposa en el Colegio Cardenal Sancha, concediéndose el término de 6 días. 11.3 La información fue recibida con posterioridad al término otorgado, esto es el día 27 de octubre de 2022, la cual fue puesta a disposición del Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia que se llevó a cabo el día 1 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual, declaró: “… la ilegalidad del procedimiento seguido por parte del investigador privado del señor abogado requirente de la audiencia y declara también la ilegalidad de la información entregada por parte de la dirección del colegio Cardenal Sancha, esa información entonces se cobija con la cláusula de exclusión en consecuencia, está por fuera del acervo probatorio con el que cuenta la defensa técnica y esa información no podrá ser utilizada ni como medio de orientación para su trabajo de prueba, ni como base para otro acto de investigación…” 11.3 La anterior decisión, fue impugnada y resuelta en sede de segunda instancia por el Juzgado 34º Penal del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 15 de febrero de 2023, concluyó que esta se encuentra ajustada a derecho, al punto precisó: “… En primer lugar se debe concretar como acertadamente lo hizo el A quo, la defensa cumplió con la petición de control previo de la solicitud
ajustada a derecho, al punto precisó: “… En primer lugar se debe concretar como acertadamente lo hizo el A quo, la defensa cumplió con la petición de control previo de la solicitud de informes de orientación escolar junto con todas las actas y anexos, para el segundo semestre del año 2018 de la menor J.X.I.C cuyo primer filtro oteo la autorización del Juez Treinta y Tres (33) con Función de Control de Garantías, el 19 de octubre de 2022, por un término de seis (6) días. En segundo lugar, la defensa informó que le fue allegado por el investigador el informe de la recolección del documento el 27 del mismo 13Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA mes y año, pero aclarando que el oficio en la que remiten la información, es del 24 de octubre, luego el término para legalizar los mismos se debe operar con fundamento en las previsiones del art 237 del C.P.P. Además, se observa y tal como lo refirió la Juez de instancia, la parte solicitante tenía los mecanismos procesales, para en un evento demandar la prórroga de la búsqueda selectiva en base de datos, con el fin de obtener la información, tan anhelada, no solo sino para el desarrollo de su teoría del caso, como así lo advirtió, y no ceñirse a reiteraciones para que la institución educativa remitiera la información peticionada, pues nótese que también manifestó su exculpación de no presentarla a tiempo porque el tercero, refiriéndose al colegio fue el que incumplió el
para que la institución educativa remitiera la información peticionada, pues nótese que también manifestó su exculpación de no presentarla a tiempo porque el tercero, refiriéndose al colegio fue el que incumplió el deber de expedirla en el término estipulado en el control previo, justificando así su inactividad. En este entendido bien como lo planteó el Juez de Instancia sin hacer mayores consideraciones el investigador signado por el togado presentó un informe de fecha 27 de octubre de 2022, que en razón a sus funciones para la legalización de lo recibido, fue puesto en conocimiento seis (6) días después, aspecto que va en contra de las previsiones contenidas en la norma que regula este tipo de audiencia preliminar, situación que generó que la defensa se avocara al incumplimiento de los términos descritos en el art. 244 inciso 3 del C.P.P. ya qua hasta la fecha en mención lo puso en conocimiento sobrepasando los términos previstos para el control posterior. Bajo este panorama no puede pretermitirse en recurso de alzada se revoque una decisión que por el ejercicio argumentativo legal se adviertan situaciones que se escapan de las previsiones del artículo 244 del C.P.P., así las cosas, se confirmará la decisión realizada por el Juez Dieciocho (18) Penal con Función de Garantías”.
14Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA 11.4 De acuerdo con lo anterior, se constata que la decisión tomada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se ajusta a derecho, toda vez que la misma se fundamentó, en la puesta a disposición de la información obtenida por fuera del término autorizado en la audiencia de control previo. 11.5 De tal modo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. En ambas instancias se estimó que la defensa debió acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías y solicitar la prórroga a la búsqueda selectiva en base de datos, posibilidad consagrada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, y no como lo señala el impugnante, de ser un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial que deviene con una denegación de justicia.
12. Observa la Sala que los Juzgados accionados fueron enfáticos en explicar que se debió acudir ante Juez con Función de Garantías y solicitar la prórroga de la búsqueda selectiva en base de datos.
13. Luego, resulta claro que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad que regula la búsqueda selectiva en base de datos, tanto en control previo como posterior.
14. En tal sentido, no observa la Corte que la conclusión de los servidores en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las
aplicación a la normatividad que regula la búsqueda selectiva en base de datos, tanto en control previo como posterior.
14. En tal sentido, no observa la Corte que la conclusión de los servidores en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y
15Radicado 11001220400020230072601 Número interno 130075 Impugnación de Tutela JORGE ANDRÉS MORA MOLINA razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro que la actividad desplegada por la defens