🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3717-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3717-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3717-2023 Radicación nº 129813 Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de su apoderada general, contra el fallo de tutela emitido el 7 de marzo de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual, entre otras determinaciones, ordenó «a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación del presente proveído, adelante los trámites a que haya lugar para materializar lo ordenado por el Juez de Extinción de Dominio de Pereira en fallo del 14 de diciembre de 2020, confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 18 de febrero de 2022.»CUI 11001222000020230004201

Radicación tutela n°. 129813 Impugnación de Tutela

MARTHA LUCÍA SALAZAR DE GUTIÉRREZ

2

II HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Según el libelo y los medios de convicción aportados, el 18 de abril de 2011, la Fiscalía 262 Especializada -en comisión de su Homóloga 11en los siguientes términos: «Según el libelo y los medios de convicción aportados, el 18 de abril de 2011, la Fiscalía 262 Especializada -en comisión de su Homóloga 11decretó -bajo la égida de la Ley 793 de 2002suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro contra la casa distinguida con matrícula n°10-63746 de Manizales (Caldas), cuya titularidad ostenta la accionante.

El 14 de diciembre de 2020, el Juez de Extinción de Dominio de Pereira, en el marco del radicado 66001312000120170025-00, negó la declaratoria de extinción del dominio y ordenó la devolución del predio, decisión confirmada el 18 de febrero de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, por esta Sala -con ponencia del Magistrado Pedro Oriol Avella Franco-. Determinación que no ha sido acatada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que, en respuesta a dos derechos de petición, informó en julio y diciembre de dicha anualidad, que se encontraba realizando el estudio jurídico con el fin de proferir el acto administrativo de cumplimiento, sin que a la fecha haya procedido de conformidad. Corolario de lo anterior, la gestora pretende que se le ordene emitir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolución de entrega, cancelación de las anotaciones n°13 y n°14 del folio inmobiliario y, por tanto, abstener de ejecutar cualquier actuación que haga nugatoria la

de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolución de entrega, cancelación de las anotaciones n°13 y n°14 del folio inmobiliario y, por tanto, abstener de ejecutar cualquier actuación que haga nugatoria la propiedad; además, advertir que, en caso de renuencia, se harán acreedores de sanciones legales.»CUI 11001222000020230004201 Radicación tutela n°. 129813 Impugnación de Tutela

MARTHA LUCÍA SALAZAR DE GUTIÉRREZ

3

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en cuanto interesa, concedió la tutela y amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada a la ciudadana Martha Lucía Salazar de Gutiérrez. En consecuencia, ordenó «a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación del presente proveído, adelante los trámites a que haya lugar para materializar lo ordenado por el Juez de Extinción de Dominio de Pereira en fallo del 14 de diciembre de 2020, confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 18 de febrero de 2022.» Destacó que aun cuando el apoderado de la S.A.E., alegó el trámite de digitalización para explicar la dilación en el cumplimiento del mandato proveniente de un juez de la República -de estricto acatamiento-, su justificación no se observa razonable de cara al tiempo transcurrido -11

digitalización para explicar la dilación en el cumplimiento del mandato proveniente de un juez de la República -de estricto acatamiento-, su justificación no se observa razonable de cara al tiempo transcurrido -11 mesesen desmedro del derecho real de la afectada, quien además ha tenido que soportar la imposición de medidas cautelares desde el año 2011. Resaltó que, así como el Estado en ejercicio de sus potestades, en el marco del proceso de extinción de dominio, de manera expedita impuso y materializó restricciones preventivas, en la misma medida, una vez determinó que no requería continuar con tal limitación, le es obligatorio adelantar con celeridad todos los actos tendientes a restablecer los derechos de la parte demandada.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001222000020230004201

Radicación tutela n°. 129813 Impugnación de Tutela

MARTHA LUCÍA SALAZAR DE GUTIÉRREZ

4

4. Notificado del fallo, la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de su apoderada general , impugnó la decisión en la que se ordenó «(…) adelante los trámites a que haya lugar para materializar lo ordenado por el Juez de Extinción de Dominio de Pereira en fallo del 14 de diciembre de 2020, confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 18 de febrero de 2022», con fundamento en lo siguiente: -. Atendiendo la orden de tutela procedió a su acatamiento. Sin embargo, «el trámite de devolución de activos requiere cumplir una serie de requisitos y pasos de obligatorio cumplimiento y que puede tardar un tiempo

-. Atendiendo la orden de tutela procedió a su acatamiento. Sin embargo, «el trámite de devolución de activos requiere cumplir una serie de requisitos y pasos de obligatorio cumplimiento y que puede tardar un tiempo determinado de acuerdo a la fecha de turno de ingreso del caso en particular remitido por parte de la autoridad competente (constancias de ejecutorias), no obstante, como se mencionó anteriormente se le imprimió celeridad al acto administrativo de devolución, confirme al procedimiento anteriormente anotado.» -. Se encuentra efectuando los trámites necesarios para validar las piezas procesales, respecto a la devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-63746, lo anterior atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de la sociedad y de esa manera dar inicio a las acciones administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de bienes inmuebles, esto es efectuando el correspondiente estudio jurídico, además del respectivo análisis contable el cual soportará el informe de ingresos y gastos que haya generado los inmuebles objeto de devolución con ocasión de las labores de administración, para seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial proferida por la autoridad de Extinción de Dominio. -. No se ha desbordado el plazo razonable en el marco global de las

actuaciones que debe adelantar SAE S.A.S. para entregar el bien. Por tanto,CUI 11001222000020230004201 Radicación tutela n°. 129813 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA SALAZAR DE GUTIÉRREZ 5 es claro que se acredita que existen motivos razonables como la carga y congestión laboral que impiden configurar una mora administrativa injustificada a pesar del desbordamiento del plazo razonable. -. En el presente asunto, no existe mora administrativa irrazonable alguna, ya que situaciones ineludibles como i) carga laboral; ii) complejidad de los asuntos adelantados por el área; iii) idénticas solicitudes, pero comunicadas antes que la relacionada con la accionante han impedido atender la solicitud antes de la acción que nos ocupa, inclusive, por garantizar el derecho a la igualdad. Así las cosas, debe resaltarse que de desconocer el turno de las anteriores solicitudes de devolución resolviendo anticipadamente la del accionante se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de esas medidas.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 11001222000020230004201

Radicación tutela n°. 129813 Impugnación de Tutela MARTHA LUCÍA SALAZAR DE GUTIÉRREZ 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

7. En este asunto, la parte accionada manifiesta que la Sala de

de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

7. En este asunto, la parte accionada manifiesta que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión de primera instancia constitucional, al ordenar que adelante los trámites a que haya lugar para materializar lo indicado por el Juez de Extinción de Dominio de Pereira en fallo del 14 de diciembre de 2020, confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 18 de febrero de 2022 , desconoce que no han incurrido en mora judicial, y contrario a ello, debe tenerse en cuenta la carga laboral, la complejidad de los asuntos y el trámite que están adelantando respecto de otras solicitudes de entrega.

Agregó que no se puede desconocer el turno de las anteriores solicitudes de devolución las cuales fueron radicadas anticipadamente a la de la accionante.

8. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.CUI 11001222000020230004201

Radicación tutela n°. 129813 Impugnación de Tutela

MARTHA LUCÍA SALAZAR DE GUTIÉRREZ

7

9. En el presente asunto, se advierte que la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, verificó que el Juez de Extinción de Dominio de Pereira mediante fallo del 14 de diciembre de 2020, emitió unas ordenes concretas respecto de la devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-63746, determinación que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 18 de febrero de 2022 , y que, para el momento en que la accionante presentó la demanda de tutela no se había materializado lo ordenado por los despachos judiciales.

10. De tal modo, no se explica la Sala porque la impugnante, aduce que no puede desconocer el turno de las anteriores solicitudes de devolución resolviendo anticipadamente la del accionante, pues con ello, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de esas medidas, pues, de esa manera no puede entenderse la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues lo que ordenó es que se adelantara el trámite para que se materializara la orden que se emitió el 14 de diciembre de 2020, sin que ello implica el desconocimiento de los derechos de aquellas personas que como la actora están reclamando la entrega de un inmueble del que habían sido despojadas.

Aunado a lo anterior, la misma accionada en su escrito de impugnación dio cuenta que atendiendo la orden de tutela procedió a su acatamiento, por

inmueble del que habían sido despojadas. Aunado a lo anterior, la misma accionada en su escrito de impugnación dio cuenta que atendiendo la orden de tutela procedió a su acatamiento, por lo que, «se le imprimió celeridad al acto administrativo de devolución (…).»

11. Bajo esa situación, para esta Sala de Tutelas, el fallo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , obedeció a la mora por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en los trámites para dar cumplimiento respecto de la devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-63746 , sin que se advierta que la misma sea infundada.CUI 11001222000020230004201

Radicación tutela n°. 129813 Impugnación de Tutela

MARTHA LUCÍA SALAZAR DE GUTIÉRREZ

8

12. Así las cosas, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que la decisión de primera instancia es irrespetuosa de la garantía constitucional invocada, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que haya sido manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001222000020230004201

Radicación tutela n°. 129813 Impugnación de Tutela

MARTHA LUCÍA SALAZAR DE GUTIÉRREZ

9

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...