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CSJ - STP3718-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3718-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3718-2021 Radicación n.° 115188 Acta n.°61 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO Al presente trámite se ordenó vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL , VIDA DIGNA, IGUALDAD y al que denominó «PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo

ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor padece del Virus de Inmunosuficiencia Humana (VIH) y, en razón a este, fue diagnosticado con «histoplasmosis (…), trombosis reciente con infarto pulmonar secundario». Asegura que con ocasión a sus patologías fue calificado con un 65,25% de pérdida de la capacidad laboral estructurada el 2 de octubre de 2015. El accionante relata que instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que adelantó en e l Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 21 de agosto de 2018. Aduce que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 31 de julio de 2020, tras considerar que el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 para adquirir la prestación deprecada y que de aplicarse la sentencia CC SU-559

tras considerar que el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 para adquirir la prestación deprecada y que de aplicarse la sentencia CC SU-559 de 2019 relativa a la condición más beneficiosa se llegaría a la misma conclusión, pues no acredita los presupuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ni en el Acuerdo 049 de 1990. 2Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem debió tener en cuenta «lo señalado por la Honorable Corte Constitucional respecto a la fecha exacta que se debe considerar como estructuración en el caso de las personas que su[fren] de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas», toda vez que la fecha de estructuración -2 de octubre de 2015- «corresponde a una de las hospitalizaciones que tu[vo] luego de su deterioro de salud, no obstante la fecha real en la cual [perdió] realmente [su] capacidad laboral fue el 15 de marzo de 2015» cuando fue hospitalizado por primera vez. Finalmente, afirma que no cuenta con trabajo ni recursos económicos y vive de la caridad de familiares y amigos, situación que lo ha puesto en «extrema vulnerabilidad ya que [debe] pasar necesidades». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 31

necesidades». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar –se extrae-, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Adujo que el demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales. 3Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO LA IMPUGNACIÓN FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad del interesado, dentro del proceso

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Fondo de Pensiones

y Cesantías PORVENIR S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

4Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se

además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En este caso, FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 37 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al interior de la causa

6Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO laboral adelantada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Aunque el actor refirió que no acudió a dicho medio de impugnación en virtud a su difícil situación económica y de salud, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo pues tuvo la posibilidad de pedir el amparo de pobreza de

Aunque el actor refirió que no acudió a dicho medio de impugnación en virtud a su difícil situación económica y de salud, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo pues tuvo la posibilidad de pedir el amparo de pobreza de acuerdo con lo señalado en el artículo 151 del Código General del Proceso2. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de las autoridades accionadas son coherentes y 2 Artículo 151. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 7Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2020, indicó:

reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2020, indicó: […] No es tema de controversia, en tanto así lo aceptó la accionada en la contestación de la demanda además de ser corroborado con la documental de folios 60 a 63 del expediente; que mediante dictamen del 1º de mato de 2016 proferido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al demandante se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 65.25% estructurada al 2 de octubre de 2015 de origen común. Dictamen que sea de paso advertir, se encuentra en firme en la medida que contra el mismo no se interpuso recurso alguno. En cuanto a la norma aplicable en tratándose de pensiones de invalidez, es menester precisar que viene sentado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es la fecha de estructuración la que determina la situación; siendo ésta el 2 de octubre de 2015 (fl. 62); por lo que la prestación se debe estudiar bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige para acceder a la pensión además de ser invalido, que el afiliado acredite 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al constatar si el accionante cumple los requisitos establecidos

de ser invalido, que el afiliado acredite 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al constatar si el accionante cumple los requisitos establecidos en la norma en cita para ser acreedor a la pensión deprecada, encuentra la Sala que según la historia laboral que milita a folios 111 a 112 y una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2767 de 2015, en el sentido de aproximar las semanas al número entero siguiente cuando la fracción supera el 0.5 arroja un total de 46.61, es decir, 47 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha estructuración que datan del 2 de octubre de 2012 al mismo día y mes del año 2015; tiempo este que no le permite acceder a la prestación por invalidez. Ahora, si el accionante alega que cotizó durante toda su vida laboral 125.43 semanas y que por ello, se acreditan las 50 8Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO semanas dentro de los tres años anteriores al estado de invalidez, es del caso indicar que en tratándose de pensiones de invalidez solo es dable tomar las semanas cotizadas en el lapso que indica la norma aplicable, sin que sea viable tanto legal como jurisprudencialmente, incluir semanas cotizadas con anterioridad al interregno delimitado por las leyes que

de invalidez solo es dable tomar las semanas cotizadas en el lapso que indica la norma aplicable, sin que sea viable tanto legal como jurisprudencialmente, incluir semanas cotizadas con anterioridad al interregno delimitado por las leyes que gobiernan este tipo de prestaciones. De otro lado, tampoco es loable tomar el mes completo de cotización como lo hizo el actor toda vez que en el reporte de semanas aparecen ciclos en los que los empleadores aportaron sobre menos días; de ahí que para el conteo de semana se tome únicamente lo reportado por estos al fondo. Finalmente si en gracia de discusión se aplicará el principio de condición más beneficiosa en los términos consagrados por la Corte Constitucional en sentencias SU-442 de 2016 y SU-559 de 2019 en el sentido de extender dicho beneficio a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo del afiliado haya contraído una expectativa legítima, tampoco habría lugar a conceder la pensión toda vez que los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no acredita las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la invalidez en la medida en que tan solo cuenta con 11.11 semanas en ese lapso y bajo parámetros de la del Acuerdo 49 de 1990 no cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración y menos aún, demuestra 300 semanas aportadas en cualquier tiempo, pues acredita un total de 126.23 semanas . [Negrillas del texto original]. Por lo anterior, es claro que el accionante busca

aún, demuestra 300 semanas aportadas en cualquier tiempo, pues acredita un total de 126.23 semanas . [Negrillas del texto original]. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones mediante las 9Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO cuales le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada

constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 10Tutela de 2ª Instancia n.º 115188 FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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