CSJ - STP3718-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3718-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3718-2022 Radicación n° 122860 Acta No. 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros.CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Con ocasión de la expedición de copias dispuesta por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, se inició investigación en contra de Jorge Sigifredo Checa Checa, cuyo trámite le fue asignado a la Fiscalía Sexta Delegada ante dicha Corporación.
2. En dicha actuación, el 9 de junio de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Mocoa, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción, sin que se hubiese hecho solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía.
3. El 20 de agosto de 2020 se presentó escrito de
hubiese hecho solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía.
3. El 20 de agosto de 2020 se presentó escrito de acusación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, documento verbalizado el 12 de noviembre siguiente, mientras que la audiencia preparatoria se materializó el 8 se abril de 2021, acto en el cual se suscribieron diversas estipulaciones probatorias, y la de juicio oral se realizó entre el 22 y el 25 de junio de ese mismo año.
4. El 8 de agosto el Tribunal anunció el sentido condenatorio del fallo y el 6 de septiembre dio lectura a la
2CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa decisión, imponiéndole pena de 48 meses de prisión, le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura.
5. Contra dicha decisión, el defensor del implicado y ahora accionante interpuso recurso de apelación, trámite que actualmente se surte en la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
6. Informa el actor que el 18 de enero de 2022 se presentó de manera voluntaria ante funcionarios del CTI de la Fiscalía de Mocoa y el 19 de ese mes el Tribunal impartió legalidad a la aprehensión, dejándolo a disposición del
INPEC.
7. Luego de ese procedimiento, la hija del actor, en calidad de agente oficiosa, promovió acción de hábeas corpus
legalidad a la aprehensión, dejándolo a disposición del INPEC.
7. Luego de ese procedimiento, la hija del actor, en calidad de agente oficiosa, promovió acción de hábeas corpus por considerar que la privación de la libertad de su padre era injusta e ilegal, de la cual conoció el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, y en decisión del 20 de enero último la denegó, contra la que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Pasto, en providencia del 28 de enero de 2021, la confirmó.
Igualmente presentó ante el Tribunal Superior de Mocoa petición de libertad, la que fue denegada en providencia del 31 de enero de 2022, contra la cual interpuso recurso de apelación. 3CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa También presentó solicitud de preclusión de la acción penal al amparo de las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y el 25 de enero se llevó a cabo audiencia rechazando de plano la pretensión por extemporánea.
8. Considera el actor la existencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de estar privado de la libertad desde el 18 de enero de 2022 y comoquiera que está suspendido del cargo como Fiscal Seccional de Putumayo, le impide generar ingresos para la manutención de su familia.
desde el 18 de enero de 2022 y comoquiera que está suspendido del cargo como Fiscal Seccional de Putumayo, le impide generar ingresos para la manutención de su familia.
9. Estima que la tutela es el único medio para evitar el perjuicio irremediable generado de la injusticia cometida por el Tribunal Superior de Mocoa con la decisión que lo condenó, la cual es constitutiva de defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
Señala que el Tribunal accionado, “sin tener la prueba de certeza de que parte de los hechos pudieron ocurrir en vigencia de la Ley 599 de 2000, se repite, condenó a mi patrocinado, por hechos inexistentes y carentes de prueba.”,
10. Según el actor, con la emisión de la sentencia por parte del Tribunal Superior de Mocoa se vulneraron sus derechos, pues trata de una decisión manifiestamente ilegal, carente de sustento fáctico y probatorio.
11. En escrito adicional, alude que la sentencia es también constitutiva de un defecto material o sustantivo en
4CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa razón a que no se aplicaron las normas que correspondían para dirimir el caso, como era el Decreto Ley 100 de 1980, fundándose la decisión en una norma inaplicable al asunto en concreto.
12. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje “ sin valor y/o eficacia jurídica alguna, la sentencia
en concreto.
12. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje “ sin valor y/o eficacia jurídica alguna, la sentencia penal condenatoria proferida por la Sala Única de Decisión del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, adiada a 6 de septiembre de 2021, por medio la cual se condenó a mi patrocinado como autor y responsable del delito de prevaricato por acción, contenido en el Art. 413 del C.P.”, y se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa profiera la correspondiente sentencia absolutoria. De manera subsidiaria, solicita se disponga la libertad inmediata hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y Ponente de la decisión confutada, informa que en la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 dentro del proceso seguido en contra del aquí accionante, entre otras determinaciones, se ordenó negar al implicado todo beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena y proferir orden de captura, la cual se emitió en esa
misma fecha. 5CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa El 19 de enero se rindió informe de captura por agentes del CTI, luego de que se efectuara su entrega voluntaria, y, luego de verificado el respeto de los derechos fundamentales, en auto de esa fecha se declaró la legalidad de la captura y se ordenó al INPEC se hiciera efectiva la aprehensión en lugar o pabellón especial destinado a servidores públicos. Expone que no se comparten los argumentos del accionante toda vez que la sentencia es producto de un estudio detallado que fundamentó en razones de hecho y de derecho y de ahí la condena del procesado, por lo que rechaza la afirmación según la cual corresponde a una vía de hecho. Agrega que la privación de la libertad está basada en una sentencia de primera instancia y una orden de captura, sin que existan peticiones por resolver, ya que el 28 de enero de 2022 se negó la libertad y aún se tramita el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Concluye que el amparo invocado es improcedente pues, conforme el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando la privación de la libertad proviene del sentido de fallo y luego de la sentencia condenatoria, debe procederse a su cumplimiento inmediato. Además, las inconformidades expuestas en la tutela contra el fallo de primera instancia, deben dilucidarse a través del recurso de apelación, el cual actualmente cursa en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
cumplimiento inmediato. Además, las inconformidades expuestas en la tutela contra el fallo de primera instancia, deben dilucidarse a través del recurso de apelación, el cual actualmente cursa en la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 6CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Única del
Tribunal Superior de Mocoa.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, se sabe que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en sentencia del 6 de septiembre de 2021 condenó a Jorge Sigifredo Checa Checa a la pena de 48 meses de prisión por el delito de prevaricado por acción, le negó todos los beneficios o mecanismos sustitutivos de la pena y
condenó a Jorge Sigifredo Checa Checa a la pena de 48 meses de prisión por el delito de prevaricado por acción, le negó todos los beneficios o mecanismos sustitutivos de la pena y dispuso y librar orden captura, la cual se materializó el 18 de enero de 2022 con la presentación personal del actor, fecha desde la cual se halla privado de la libertad. 7CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa En dicho asunto, según lo consignado en la demanda de tutela, la defensa del implicado interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, el cual aún está en trámite en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se tiene conocimiento que el Tribunal negó la petición de libertad en proveído del 28 de enero último, contra la cual se interpuso recurso de apelación cuyo trámite se surte en esta Colegiatura.
4. Como quedó reseñado en el resumen del escrito contentivo de la demanda, la discusión gira en torno de la sentencia que condenó al accionante, para quien la misma compromete sus derechos fundamentales ante la existencia de diversos defectos y por tanto se torna necesaria la intervención del juez de tutela.
5. Acorde con lo anotado, es claro que la alzada aún se encuentra en trámite, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del
encuentra en trámite, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible 8CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. Ahora, la posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio tampoco surge viable, pues, contrario al parecer del accionante, no se demostró y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia ha indicado que un daño de tal naturaleza se caracteriza por ser “ (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas
menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. 1 Presupuestos que no están presentes en este particular evento, pues si bien es cierto que actualmente obra una decisión en detrimento del petente, también lo es que la misma goza de la doble presunción de acierto y legalidad, características que se mantienen vigentes hasta tanto no se emita una determinación en contrario, lo cual, según lo visto, aún no ha acaecido ya que no se ha emitido fallo de segunda instancia, lo cual indiscutiblemente descarta la existencia de un daño irremediable, como se quiere hacer ver. 1 CC T-271 de 2017 9CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa Es por ello que, para información del actor, mientras el asunto esté surtiendo el trámite que establecen las normas procesales, no le es dable al juez de tutela hacer juicios de valor sobre la legalidad del mismo, ya que, se insiste, es tema que necesariamente debe ser dirimido al interior del proceso, de ahí que su intervención resulta, por decir lo menos, impertinente. Debe entonces el quejoso esperar que la decisión se adopte por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada no tiene
impertinente. Debe entonces el quejoso esperar que la decisión se adopte por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada no tiene vocación de prosperar, ya que es totalmente apresurada.
6. En conclusión, de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual como ya se indicó, de las pruebas allegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.
7. Ahora, tampoco resulta viable atender la petición de libertad que pregona el accionante, de una parte porque no es la acción de tutela el mecanismo apto para ello, y de otro, conforme lo adujo el Tribunal accionado, el demandante elevó solicitud en tal sentido y mediante auto del 28 de enero
10CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa último se negó la pretensión, contra la cual se interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, actuación que se recepcionó el 14 de marzo de 2022 y,
Jorge Sigifredo Checa Checa último se negó la pretensión, contra la cual se interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, actuación que se recepcionó el 14 de marzo de 2022 y, conforme lo informó la Secretaría de la Sala Penal , actualmente se surte el trámite de digitalización del expediente, luego tampoco es dable emitir ningún pronunciamiento frente a lo decidido por el a quo.
7. También se torna oportuno precisar que si bien el actor hace alusión a la interposición de la acción de habeas corpus, ningún pronunciamiento se hará respecto a esa actuación, toda vez que ello se quedó solo en la referencia ya que no hace cuestionamiento alguno respecto de las decisiones que al interior del mismo se adoptaron, dejando entrever que su desacuerdo está dirigido únicamente contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, pues así se desprende de las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela.
8. En ese orden de ideas, la protección anhelada no tiene vocación de prosperar por cuanto el proceso aun se halla en curso y es al interior del mismo donde le corresponde al accionante exponer los cuestionamientos respecto de las decisiones en contra de sus intereses, de manera que la intervención del juez constitucional se torna abiertamente impertinente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 11CUI: 11001020400020220050900
impertinente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 11CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Jorge Sigifredo Checa Checa. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12CUI: 11001020400020220050900 N.I. 122860 Tutela Primera instancia Jorge Sigifredo Checa Checa
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13