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CSJ - STP3719-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3719-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP37192022 Radicado 121718 Acta Aprobada No. 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Procurador 187 Judicial I Penal y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todas autoridades de Manizales.C.U.I. 17001220400020210035801

TUTELA 121718

JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes presentes en el expediente, el 8 de octubre de 2009, JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales a 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esa ocasión,

el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales a 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esa ocasión, dicho estrado le concedió al accionante el subrogado de la prisión domiciliaria. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que, el 13 de febrero de 2012, le concedió el beneficio de la libertad condicional, al tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, por un periodo de prueba de 15 meses y 12 días. Empero, en auto interlocutorio del 1º de octubre de 2013, le revocó el subrogado por la comisión de un nuevo delito, a pesar de que, supuestamente, al momento de emitir la citada providencia, ya se había cumplido todo el periodo de prueba impuesto. Contra esa decisión el sentenciado no interpuso recursos, por lo que cobró ejecutoria el 28 de noviembre de

2013. Posteriormente, ante solicitud de revocatoria de esa determinación, presentada varios años después por la abogada del accionante, el juzgado vigilante profirió auto del 1º de diciembre de 2021, por medio del cual negó la pretensión esgrimida.

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ Adicionalmente, agregó el actor que, a partir del 22 de

pretensión esgrimida. 2C.U.I. 17001220400020210035801

TUTELA 121718

JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ Adicionalmente, agregó el actor que, a partir del 22 de junio de 2012, estuvo privado de su libertad nuevamente con ocasión de la comisión de un nuevo punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , reato que motivó la emisión de una condena de 128 meses de prisión, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 15 de noviembre de 2012. La vigilancia de esta sentencia le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, despacho judicial que, el 9 de septiembre de 2021, le concedió la libertad condicional. Sin embargo, JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ no fue dejado a disposición del Juzgado 1º homólogo –para terminar de purgar la sentencia emitida al interior del proceso en el que se le revocó la libertad condicional– sino hasta el día 13 del mismo mes y año, lo que implica que, según él, estuvo 4 días injustamente privado de su libertad. Por considerar que, al proferir la revocatoria de su libertad condicional por fuera del tiempo estipulado para el periodo de prueba, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales incurrió en un defecto procedimental absoluto que redundó en la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, JORGE GIRALDO

Medidas de Seguridad de Manizales incurrió en un defecto procedimental absoluto que redundó en la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ solicitó que se le ordene a dicha autoridad que deje sin efectos el auto del 1º de octubre de 2013 y que, en consecuencia, disponga su libertad inmediata y la extinción de su pena. 3C.U.I. 17001220400020210035801

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la parte demandada y a los demás vinculados.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales señaló que en contra del auto del 1º de octubre de 2013 el sentenciado no interpuso recurso alguno y que, para la fecha en que rindió el informe, tampoco se había presentado reposición o apelación en frente a la decisión del 1º de diciembre de 2021.

3. Por su parte, el Juzgado 3º homólogo de la misma sede adujo que vigila la pena impuesta a JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y que el 31 de agosto de 2021 le concedió al actor el beneficio de la libertad condicional. Sin embargo, precisó que el disfrute de ésta quedó supeditado al

Especializado de esa ciudad, y que el 31 de agosto de 2021 le concedió al actor el beneficio de la libertad condicional. Sin embargo, precisó que el disfrute de ésta quedó supeditado al pago de una caución y que la exoneración de esta, por insolvencia económica, sólo se reconoció hasta el 9 de septiembre de 2021, cuando se expidió la correspondiente boleta de libertad. Empero, en esa oportunidad señaló que tal orden únicamente se haría efectiva siempre que el penado no estuviera siendo requerido por cuenta de otro procedimiento criminal.

4. Por último, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales argumentó falta de legitimación en la

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ causa por pasiva , toda vez que las pretensiones contenidas en la demanda constitucional se dirigen en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

5. En sentencia del 14 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ, con fundamento en lo siguiente: (i) que no se cumple con el presupuesto de inmediatez; (ii) que frente al auto del 1º de octubre de 2013 no se ejercieron los recursos ordinarios que legalmente procedían en su contra; (iii) que, de todas formas, el accionante no expuso ningún argumento

cumple con el presupuesto de inmediatez; (ii) que frente al auto del 1º de octubre de 2013 no se ejercieron los recursos ordinarios que legalmente procedían en su contra; (iii) que, de todas formas, el accionante no expuso ningún argumento dirigido a demostrar que sobre tal pronunciamiento se concreta alguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y (iv) que, finalmente, esa decisión se advierte razonable y debidamente fundamentada, tanto en el régimen legal aplicable como en el material probatorio obrante en el expediente. Respecto a este último punto, señaló que, si bien dicho auto se emitió una vez feneció el término del periodo de prueba, lo cierto es que el delito que causó la revocatoria de la libertad condicional fue cometido en vigencia de tal término. Frente a la presunta privación injusta de la libertad durante 4 días, el a quo aseveró que, a pesar de que la libertad condicional fue reconocida en providencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la misma no se hizo efectiva sino hasta el 13 de septiembre siguiente, cuando 5C.U.I. 17001220400020210035801

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ se libró la correspondiente boleta de libertad. Sin embargo, la liberación no se materializó, comoquiera que JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ aún era requerido por el

se libró la correspondiente boleta de libertad. Sin embargo, la liberación no se materializó, comoquiera que JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ aún era requerido por el Juzgado 1º homólogo para terminar de cumplir la pena que le fue impuesta en el año 2009.

6. Inconforme con el fallo de primera instancia, JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ lo impugnó, en escrito en el que reiteró que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales afectó sus derechos fundamentales al revocar su libertad condicional por fuera del periodo de prueba.

7. La impugnación se concedió mediante auto del 18 de enero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establ ecer, en primera medida, si esta acción constitucional cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a pronunciarse sobre el fondo de los argumentos esgrimidos en contra del auto del 1º de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe señalar la Sala es que, a pesar de que esta tutela se presenta casi ocho (8) años después de la emisión del proveído cuestionado, que revocó el beneficio de la libertad condicional que venía disfrutando JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ, lo cierto es que en este caso debe flexibilizarse la aplicación del presupuesto de inmediatez, pues el actor lleva privado de su libertad en un establecimiento carcelario desde entonces y, por consiguiente, se advierte con claridad que la afectación de esa prerrogativa constitucional se ha mantenido en el tiempo.

Al respecto, conviene resaltar que esta Corporación ha sostenido el criterio de que la privación de la libertad es una circunstancia que justifica y hace que el juicio de

mantenido en el tiempo. Al respecto, conviene resaltar que esta Corporación ha sostenido el criterio de que la privación de la libertad es una circunstancia que justifica y hace que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela sea menos rigoroso, particularmente cuando la misma se formula en contra de 7C.U.I. 17001220400020210035801

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ providencias judiciales. Sobre ese punto, en sentencia STP1245-2020, esta Sala de Tutelas dijo lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto, aunque la última de las decisiones atacada fue proferida el 19 de diciembre de 2008, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328 de 2010, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de once (11) años frente al fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad JOHNY ALBERTO CASTRO VÉLEZ está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.” De esta manera, en vista de que JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ sigue recluido en establecimiento carcelario como consecuencia, precisamente, de que en el año 2013 le revocaron la libertad condicional de la que era beneficiario, 8C.U.I. 17001220400020210035801

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ es claro que el auto acusado aún se encuentra produciendo efectos y, por consiguiente, es posible flexibilizar la aplicación del presupuesto de inmediatez.

5. Ahora bien, lo anterior, sin embargo, no implica que se encuentre acreditado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Ello, porque, tal y como lo señaló el a quo, esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en contra del auto del 1º de octubre de 2013 no se ejercieron los recursos ordinarios que

quo, esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en contra del auto del 1º de octubre de 2013 no se ejercieron los recursos ordinarios que legalmente procedían en su contra –reposición y en subsidio apelación–. En este punto es preciso recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o cuando, habiéndolo hecho, ellos resultaron desfavorables al interesado. Lo propio se puede decir de la providencia del 1º de diciembre de 2021, que resolvió la solicitud de revocatoria de la decisión del 1º de octubre de 2013, pues tampoco se presentaron recursos en contra de aquella determinación, evidenciando que el promotor del amparo acude a esta acción constitucional como un mecanismo dirigido a reemplazar los medios judiciales ordinarios. Como ya se indicó, tal proceder 9C.U.I. 17001220400020210035801

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ afecta el principio de subsidiariedad e implica que esta demanda es abiertamente improcedente.

6. Con todo, en gracia de discusión, incluso si se diera por sentado el cumplimiento del requisito previamente nombrado, el amparo tampoco podría concederse, en razón a que la decisión judicial atacada se advierte razonable y

por sentado el cumplimiento del requisito previamente nombrado, el amparo tampoco podría concederse, en razón a que la decisión judicial atacada se advierte razonable y debidamente fundamentada. Sobre el particular, la Corte destaca que el artículo 66 del Código Penal expresamente señala lo siguiente: “Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.” (negrillas y subrayas fuera del texto original). Como se puede observar con transparente claridad, la revocatoria de la libertad condicional procede cuando, durante el periodo de prueba, se violan las obligaciones impuestas al momento de otorgarse la gracia, es decir, cuando el hecho originario de la transgresión ocurre en ese lapso, independientemente del momento en que se emita el auto de revocatoria. Ello quiere decir que, si el juez de ejecución de penas verifica que la afectación ocurrió al

lapso, independientemente del momento en que se emita el auto de revocatoria. Ello quiere decir que, si el juez de ejecución de penas verifica que la afectación ocurrió al interior de tal término, a pesar de que a la hora de emitir la 10C.U.I. 17001220400020210035801

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ decisión ya haya fenecido el plazo, aquél debe revocar el beneficio. En el caso de JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ , si bien el auto del 1º de octubre de 2013 fue proferido por fuera del término previsto para el periodo de prueba, lo cierto es que el delito que motivó la pérdida del subrogado fue cometido el 22 de junio de 2012, es decir, en vigencia del plazo establecido. De manera que el actor se encontraba objetivamente dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 66 del Código Penal y, en consecuencia, sí era posible revocarle la libertad condicional, tal y como lo hizo el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

7. En cuanto a la presunta privación ilegal de su libertad durante 4 días, entre el 9 de septiembre y el 13 de septiembre de 2021, es conveniente aclarar dos aspectos: (i) para la salvaguarda de esa prerrogativa superior el legislador consagró la acción constitucional de habeas corpus como se desprende de los artículos 6 numeral 2º del Decreto 2591 de

para la salvaguarda de esa prerrogativa superior el legislador consagró la acción constitucional de habeas corpus como se desprende de los artículos 6 numeral 2º del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, por tanto es abiertamente improcedente formular ese tipo de pretensiones en el marco de este mecanismo de protección, pues el mismo cede ante la vía judicial expresamente establecida para ello, en aplicación del presupuesto de subsidiariedad; y (ii) de los antecedentes presentes en el plenario se observa que a JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ sólo le emitieron boleta de libertad hasta el 13 de septiembre de 2021, cuando se aceptaron las razones esgrimidas por el actor para justificar 11C.U.I. 17001220400020210035801

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ el impago de la caución, decisión en la que se hizo la salvedad de que la misma se haría efectiva únicamente en el supuesto de que el promotor del amparo no fuera requerido por otra autoridad. Como JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ aún debe terminar de cumplir la condena que vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en razón a que en el año 2013 se revocó su libertad condicional, es claro que no era viable materializar el beneficio liberatorio del accionante y, por esa razón, continúa

en razón a que en el año 2013 se revocó su libertad condicional, es claro que no era viable materializar el beneficio liberatorio del accionante y, por esa razón, continúa purgando su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. En las condiciones anotadas, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación, por encontrarse ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

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JORGE GIRALDO ROSERO RODRÍGUEZ

2. REMITIR copia de esta providencia al tribunal de origen para su conocimiento.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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