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CSJ - STP372-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP372-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Tutela 372

JULIA MANCILLA MERCADO

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #372 Acta 114 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIA MANCILLA MERCADO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones—. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala Laboral de Descongestión #3 de la Corte Suprema de Justicia y lasTutela 372 JULIA MANCILLA MERCADO 2 partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 7600131050012010008101 adelantado por la accionante contra el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS—.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Resolución #001716 de 1998, el extinto Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISSnegó a JULIA MANCILLA MERCADO la pensión de vejez, pero le concedió una indemnización sustitutiva por valor de

$157.911. Más adelante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que había perdido el 53,59% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el 17 de agosto de 2005. Así que el 11 de

Invalidez del Valle del Cauca estableció que había perdido el 53,59% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el 17 de agosto de 2005. Así que el 11 de abril de 2013, la accionante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero, a través de la Resolución 12532 del 16 de julio de 2009, le fue negada con fundamento en la indemnización sustitutiva previamente concedida. Por fuera del escrito de tutela, se estableció que la señora MANCILLA MERCADO acudió ante la justicia ordinaria laboral y demandó el reconocimiento de dicha prestación. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali despachó favorablemente su solicitud, pero el 30 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó esa decisión para absolver aTutela 372 JULIA MANCILLA MERCADO 3 «Colfondos (sic) antes Instituto de Seguros Sociales», de toda obligación. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión #3 de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal. Entre otras razones, porque la «condición más beneficiosa » sólo admite recurrir a la norma inmediatamente anterior, con relación a la que regía para la época de la estructuración de la invalidez –en este caso el artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, cuyas exigencias no satisface JULIA MANCILLA MERCADO. Sin embargo, la accionante exclusivamente acudió al

época de la estructuración de la invalidez –en este caso el artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, cuyas exigencias no satisface JULIA MANCILLA MERCADO. Sin embargo, la accionante exclusivamente acudió al juez de tutela para solicitar que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez con los correspondientes intereses moratorios. Explicó que tiene 81 años y que su sustento económico depende de su hijo y vecinos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados en el primer acápite.

La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la demanda se dirige únicamente contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones—.Tutela 372

JULIA MANCILLA MERCADO

4 El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali aportó la ficha técnica del proceso laboral promovido por JULIA MANCILLA MERCADO e informó que fue archivado en diciembre de 2019. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo (Encargado) manifestó que debería estudiarse este caso en particular, de acuerdo con las directrices de la Sentencia de Unificación 556 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual, en desarrollo del principio de condición más beneficiosa es viable remitirse a normatividad que no es la inmediatamente anterior a la aplicable, si se cumplen tres

Unificación 556 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual, en desarrollo del principio de condición más beneficiosa es viable remitirse a normatividad que no es la inmediatamente anterior a la aplicable, si se cumplen tres condiciones: i) además de la invalidez, el accionante se encuentra bajo otra situación que amerite especial protección constitucional, ii) poder inferirse que el no reconocimiento de la pensión afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante y iii) deben ser razonables los argumentos con los que se pretende justificar la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas en las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda porque no se vulneró ningún derecho de la señora MANCILLA MERCADO. Sin embargo, sostuvo que no tiene acceso al expediente f ísico ni al digital, por motivos del confinamiento. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación pidió ser desvinculado del trámite. Explicó queTutela 372 JULIA MANCILLA MERCADO 5 los asuntos relativos a pensiones son competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. COLPENSIONES S.A. aseguró que la accionante no ha agotado todos sus mecanismos de defensa administrativos y judiciales. Además, sostuvo que ella no ha presentado en esa entidad ninguna petición entorno a la pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

agotado todos sus mecanismos de defensa administrativos y judiciales. Además, sostuvo que ella no ha presentado en esa entidad ninguna petición entorno a la pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Así la accionante no haya hecho mención del trámite ordinario que promovió para solicitar la pensión de invalidez, se establece, en principio, que agotó los medios judiciales incluyendo el recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de octubre de 2019 determinó que la demanda no se formuló en debida forma, toda vez que la casacionista dejó de identificar la norma que, aplicada a su caso, le permitiría acceder a la pensión de invalidez. Con todo, decidió no casar la sentencia del Tribunal de Cali, conforme a su precedente jurisprudencial sobre el límite en laTutela 372 JULIA MANCILLA MERCADO 6 ultraactividad de leyes en el estudio de la «condición más beneficiosa». Ahora bien, la tesis sobre la cual MANCILLA MERCADO pretende plantear una arbitrariedad por parte de Colpensiones no está llamada a prosperar. En vigencia de las decisiones judiciales y administrativas cuestionadas, la condición beneficiosa en el régimen de seguridad social en

MERCADO pretende plantear una arbitrariedad por parte de Colpensiones no está llamada a prosperar. En vigencia de las decisiones judiciales y administrativas cuestionadas, la condición beneficiosa en el régimen de seguridad social en ningún caso habilitaba a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Bajo esa interpretación, tanto el Tribunal como la Sala Especializada de la Corte no estimaron procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año –que según la accionante le sería favorable— porque ésta no era la disposición vigente antes de la Ley 860 de 2003, sino la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la motivación en las sentencias y en la decisión administrativa examinadas fue razonable y no puede modificarse por vía de la acción de tutela por respeto a la autonomía de la función jurisdiccional y administrativa, menos cuando la señora MANCILLA MERCADO no ha solicitado a Colpensiones o ante la jurisdicción laboral, el reconocimiento de la pensión con los nuevos argumentos. Aquellas razones novedosas se deben a la posible aplicación de la SU 556 de 2019 citada por el procuradorTutela 372 JULIA MANCILLA MERCADO 7 judicial interviniente, según la cual, son aplicables las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya

JULIA MANCILLA MERCADO 7 judicial interviniente, según la cual, son aplicables las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, exclusivamente en los casos que superen el siguiente test de procedencia: Primera condició n Segunda condició n Tercera condició n Cuarta condició n Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Condicionamientos que, como se pasa a explicar, no se

disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Condicionamientos que, como se pasa a explicar, no se cumplen en el presente asunto: El argumento de la edad -81 añospermite inferir lógicamente la estructuración de la primera de las exigencias descritas en la sentencia en mención, relativa a laTutela 372 JULIA MANCILLA MERCADO 8 afectación intensa de derechos fundamentales derivadaTutela 372 JULIA MANCILLA MERCADO 9 de una situación de vulnerabilidad diversa a la invalidez. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los demás presupuestos. En efecto, durante el presente trámite se estableció que la señora JULIA MANCILLA MERCADO cuenta con una red de apoyo conformada por su hijo y vecinos que le permite garantizar su mínimo vital, lo cual desvirtúa la configuración del requisito relacionado con la insatisfacción de las necesidades básicas. Así lo reconoció la accionante en la demanda de tutela. A su turno, tampoco se halla acreditado el tercer requisito, pues la interesada no indicó, ni lo avizora la Sala, las razones por las que no cotizó la totalidad de las semanas requeridas para el reconocimiento pensional. Finalmente, la señora MANCILLA MERCADO no demostró haber adelantado alguna actuación diligente con el propósito de obtener el reconocimiento pensional con fundamento en las nuevas reglas fijadas en la sentencia de unificación emitida el 20 de noviembre de 2019.

alguna actuación diligente con el propósito de obtener el reconocimiento pensional con fundamento en las nuevas reglas fijadas en la sentencia de unificación emitida el 20 de noviembre de 2019. La Corte negará, por tanto, la protección demandada. Hasta el momento no existe trasgresión alguna de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 372

JULIA MANCILLA MERCADO

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RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JULIA MANCILLA MERCADO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones—.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATETutela 372

JULIA MANCILLA MERCADO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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