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CSJ - STP3720-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3720-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3720-2022 Radicado 121287 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral y la Fiscalía 92 Local de la misma municipalidad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello y el apoderado de la víctima.CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes

términos:

Expuso el abogado del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL, ANTIOQUIA, declaró penalmente responsable del delito de Homicidio tentado a su defendido, mediante sentencia del 24 de

que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL, ANTIOQUIA, declaró penalmente responsable del delito de Homicidio tentado a su defendido, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, producto de su allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello; le fue impuesta sanción privativa de la libertad sin concederle algún sustituto o subrogado penal. La decisión no fue apelada y, por lo tanto, se encuentra en firme. Frente a las actuaciones precedentes a la sentencia condenatoria, indica la parte actora que según fue expresado por el señor Carlos Alberto, con su entonces defensor contractual apenas dispuso de unos minutos para entrevistarse y conocer las implicaciones que tendrían las audiencias preliminares a las que sería conducido. Sin embargo, en la audiencia de imputación fue asesorado en el sentido que lo más conveniente era aceptar su responsabilidad penal por el delito de Homicidio tentado, como en efecto lo hizo. Señaló así mismo que asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia, en la audiencia de verificación de allanamiento le asistía el deber de controlar dicha manifestación de voluntad, la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado, sin embargo, se limitó a reiterar lo manifestado por la fiscalía en la formulación de imputación más no el contenido de los elementos materiales probatorios recaudados por la delegada del ente acusador, en

reiterar lo manifestado por la fiscalía en la formulación de imputación más no el contenido de los elementos materiales probatorios recaudados por la delegada del ente acusador, en contravía del artículo 327 de la ley 906 de 2004, lo cual se torna más evidente en consideración a la respuesta comunicada por ese despacho judicial el 15 de octubre de 2021, en el sentido que la 2CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ fiscalía no había enviado los medios de conocimiento para dictar sentencia. De ahí que estime, se ha configurado un defecto procedimental y fáctico. Denuncia el accionante un vicio en el consentimiento que invalida la aceptación de su responsabilidad penal, dado que su anterior defensor no suministró la debida asesoría en torno a ese acto voluntario, en la medida que instruyó a su defendido en el sentido que podría acceder al sustituto de la prisión domiciliaria. De otro lado, sostiene la parte accionante en cuanto a la manera cómo sucedieron los hechos objeto de condena, que en realidad no se configuró el dispositivo amplificador del tipo dado que, previo a la agresión existió un reclamo y, por ende, los agresores se encontraban al acecho; solo se propinaron dos heridas a la víctima, una en su ojo derecho y otra en su mano derecha, luego de lo cual el agredido huyó del lugar y no fue perseguido.

encontraban al acecho; solo se propinaron dos heridas a la víctima, una en su ojo derecho y otra en su mano derecha, luego de lo cual el agredido huyó del lugar y no fue perseguido. Dice que del estado de salud de la persona afectada existen informes de clínica forense del 10 de julio y 23 de septiembre de 2020, del cual en modo alguno se desprende que las lesiones ocasionadas hayan puesto en riesgo su vida. Sin embargo, la fiscalía expuso en la audiencia de formulación de imputación que las heridas causadas sí habían puesto en peligro la vida de la víctima, inconsistencia frente a la cual no se percató la juez de control de garantías y mucho menos el juez de conocimiento al momento de proferir fallo condenatorio. Refiere a las entrevistas de Mónica Andrea Cossio Giraldo y Juan Pablo Vélez para señalar que en momento alguno el sentenciado se encontraba esperando al señor Gilberto de Jesús Rojas, para agredirlo; tampoco existió persecución. Además, hubo un diálogo inicial que devino en el enfrentamiento ya conocido del cual concluye la alteración de sus dos participantes. Señala así mismo que de las diferentes declaraciones presentadas por el señor Gilberto de Jesús ante la fiscalía y en la respectiva 3CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ anamnesis, emergen serias contradicciones sobre la manera cómo sucedieron los hechos, lo cual influye de manera directa en la

Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ anamnesis, emergen serias contradicciones sobre la manera cómo sucedieron los hechos, lo cual influye de manera directa en la forma cómo fueron construidos los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica. De cara a lo expuesto, concluye el actor que la conducta de Homicidio tentado endilgada al señor García Gómez desde la audiencia de imputación, frente a la cual se allanó, se encuentra desprovista del mínimo probatorio exigido normativamente, acompasado con el artículo 27 de la ley penal y criterios jurisprudenciales como la decisión del 8 de agosto de 2007, radicado 25974 de la Corte Suprema de Justicia. Sugiere por lo tanto el accionante y nuevo abogado del señor Carlos Alberto, que el delito cometido, comporta unas lesiones personales de que trata el artículo 111 de la ley penal, tal como debió ser valorado por su anterior defensor. Advierte en ese orden de ideas, apoyado en la sentencia T 385 del 20 de septiembre de 2018, de la Corte Constitucional, no contó el aquí afectado con una defensa técnica al omitir un asesoramiento en torno a posibilidades distintas a aceptar la responsabilidad penal por el delito de Homicidio tentado, y clarificarle a su defendido que ello no comportaría de manera indefectible el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

2. Por lo anterior,  el gestor del amparo acude ante el

clarificarle a su defendido que ello no comportaría de manera indefectible el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

2. Por lo anterior,  el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, decrete «la nulidad de la actuación desde el momento de la audiencia de formulación de imputación

(inclusive), ordenándose la libertad inmediata e incondicional... 3. De forma subsidiaria… se solicita el decreto de la nulidad desde la audiencia de verificación de allanamiento, caso en el cual, el señor CARLOS ALBERTO GARCIA, deberá continuar en detención domiciliaria.» 4CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 8 de noviembre de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Antioquia) señaló que en el presente evento no se acredita el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En punto a la audiencia de formulación de imputación, indicó que en esa fueron acatadas las exigencias legales para su validez, adicionando que, para aquel momento, el apoderado contractual del encartado, quien estaba capacitado para ejercer de manera idónea su defensa,

legales para su validez, adicionando que, para aquel momento, el apoderado contractual del encartado, quien estaba capacitado para ejercer de manera idónea su defensa, no realizó manifestación alguna. La Fiscal 92 Local de Abejorral informó que adelantó la investigación penal con SPOA 760016099165202054012, inicialmente por la conducta punible de lesiones personales dolosas, « pero que en el transcurso de la investigación con los testimonios recaudados, reconocimiento médico legal y demás elementos, se formula imputación por la conducta punible de Tentativa de homicidio (art. 103 y 27 del C.P), porque se contaba con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los cuales se podía inferir de un manera razonable que el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, era el autor de la referida conducta punible no de lesiones...». Agregó que el procesado, por intermedio de su abogado, fue ilustrado sobre el objeto de la audiencia y la aceptación o no a los cargos, siendo informado acerca de todas las pruebas recaudadas y las consecuencias del allanamiento, 5CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ tras lo cual « tomó la decisión de aceptar los cargos de una manera libre de presión o coacción...». Luego de dar cuenta de los hechos que estructuraron el

Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ tras lo cual « tomó la decisión de aceptar los cargos de una manera libre de presión o coacción...». Luego de dar cuenta de los hechos que estructuraron el comportamiento atribuido al hoy actor, la funcionaria consideró, que de los actos ejecutados, las manifestaciones verbales, el arma blanca utilizada, el número de veces en que fue usada, la causa y el momento del empleo y la localización de las heridas se desprendía evidente la intencionalidad homicida, la cual se robustece con lo relatado por la víctima, ya que ésta manifestó que su agresor le tiraba a la cabeza, lances que al tratar de esquivarlos impactaron en su rostro. Bajo esa óptica, advirtió que no podía aducirse que la fiscalía erró al imputar el delito atribuido, mucho menos que se vulneraron los derechos y garantías procesales al acriminado. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral refirió que, en el caso de marras, el 3 de marzo de 2021 llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, en la que « el hoy accionante contó con abogado contractual y uno de apoyo», acotando que en aquélla constató la no existencia de irregularidades y/o nulidades, emitió sentido de fallo condenatorio y, atendiendo al delito imputado y los límites punitivos establecidos por el legislador, anunció que no era

irregularidades y/o nulidades, emitió sentido de fallo condenatorio y, atendiendo al delito imputado y los límites punitivos establecidos por el legislador, anunció que no era procedente la concesión de subrogados y/o beneficios como la prisión domiciliaria, por lo que el procesado debía quedar detenido comenzando a purgar la eventual sanción, puesto que le había sido sustituida la medida de detención intramural por la de detención domiciliaria. 6CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ Aunó que la lectura de fallo se materializó el 24 de siguiente, plasmando en la providencia todo lo pertinente para la imposición de la condena y exponiendo en él por qué no eran procedentes los subrogados, « decisión que finalmente no fue objeto de impugnación por el apoderado contractual del citado accionante»; en esas condiciones, dijo que el amparo pretendido debe ser negado, por cuanto no se estructuraron las vías de hecho alegadas, toda vez que, contrario a lo afirmado por el actor, « sí hizo un riguroso control del acto de allanamiento tal como se puede advertir en la respectiva audiencia. Adicionalmente, los elementos materiales probatorios que dice el togado, no tuvo en cuenta este servidor para la emisión del fallo, es cierto, que no reposan en la carpeta que hoy tiene el juzgado, porque ellos están en la carpeta de la fiscalía, pero éste juzgador sí tomó en préstamo tal

no tuvo en cuenta este servidor para la emisión del fallo, es cierto, que no reposan en la carpeta que hoy tiene el juzgado, porque ellos están en la carpeta de la fiscalía, pero éste juzgador sí tomó en préstamo tal expediente, para poder construir el fallo, puesto que a pesar de que se tratara de un allanamiento a cargos, debía efectuarse la revisión de tales elementos para acreditar la existencia del hecho y la intervención del imputado en los mismos, por ello en la sentencia se hace mención de la denuncia de la víctima, el dictamen de medicina legal y las entrevistas recibidas a quienes presenciaron los hechos, situación que evidencia, no fue un acto arbitrario de mi parte la emisión de la sentencia, sino fundamento de la aceptación de cargos y los elementos probatorios recolectados por la Fiscalía instructora.» El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 22 de noviembre de 2021 , declaró la improcedencia de la protección constitucional invocada. Para sustento de su decisión, anotó que en contra de las decisiones adoptadas al interior del proceso no se formularon los correspondientes recursos, sosteniendo, además, que no se advierte circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional, pues los jueces que conocieron la actuación, en sus distintas fases, actuaron conforme a derecho. 7CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ En cuanto a la inconformidad del actor sobre una supuesta ausencia de valoración probatoria achacada al juez de conocimiento sobre los elementos acopiados por la fiscalía

Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ En cuanto a la inconformidad del actor sobre una supuesta ausencia de valoración probatoria achacada al juez de conocimiento sobre los elementos acopiados por la fiscalía para soportar su acusación por el delito de homicidio tentado, advirtió que tal afirmación no tiene la virtualidad de enervar la decisión condenatoria, toda vez que el juzgado de conocimiento, en el acápite de las consideraciones del fallo, «de manera clara aludió a aquellas evidencias exhibidas por la delegada del ente acusador, como declaración de la víctima e informe médico legal estableció a partir de las cuales constató que, Carlos Alberto García Gómez pretendió asesinar a Gilberto de Jesús Rojas, sólo que ello no sucedió por causas ajenas a su voluntad. Lo anterior, sumado a la manifestación de voluntad del procesado sobre su aceptación de responsabilidad penal.» Por último, después de esbozar otra serie de manifestaciones, destacó que el promotor del resguardo desconoció el principio de inmediatez, puesto que, desde la emisión de la providencia censurada, hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de 7 meses. Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando para ello que no fue debidamente valorado el defecto fáctico acusado en el escrito de tutela, puesto que dejó de realizarse por parte del juez natural «un debido juicio respecto al material recaudado en el proceso

debidamente valorado el defecto fáctico acusado en el escrito de tutela, puesto que dejó de realizarse por parte del juez natural «un debido juicio respecto al material recaudado en el proceso ordinario, frente a la acusación realizada por la Fiscalía », insistiendo en que este no recibió ni solicitó, en momento alguno, los medios de conocimiento sobre los cuales la fiscalía apoyó su acusación con allanamiento a cargos. 8CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ Asimismo, reiteró los argumentos iniciales que dan cuenta de un indebido ejercicio de defensa técnica y otros aspectos contemplados en el escrito inicial, tras lo cual solicitó que se revoque la decisión impugnada y se conceda la tutela impetrada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Antioquia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención

acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto 9CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente asunto, tal y como lo advirtió el tribunal, no están dados todos los requisitos generales que permiten

igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente asunto, tal y como lo advirtió el tribunal, no están dados todos los requisitos generales que permiten el estudio de fondo de los argumentos planteados en la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien es posible flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, en vista de que CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ está privado de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisión ahora solicita, lo cierto es que esta demanda de tutela no cumple con la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior en la medida en que, frente a la sentencia condenatoria del  24 de marzo de 2021, se advierte  que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de 10CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ apelación y exponer los argumentos que trae en esta sede, pues aquél era el medio idóneo para hacer valer sus derechos fundamentales; empero, optó por no hacerlo. Además, en caso de ser confirmada en segunda instancia, le era viable acudir al recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, habría podido pronunciarse sobre los reclamos del demandante, por ser la oportunidad idónea para cuestionar tópicos vinculados con  la

de la jurisdicción ordinaria, habría podido pronunciarse sobre los reclamos del demandante, por ser la oportunidad idónea para cuestionar tópicos vinculados con  la retractación del allanamiento a cargos cuando se acredita la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado (artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025). Adicionalmente, no se observa una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral verificó el allanamiento a cargos surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello , acto en el cual comprobó que la manifestación del incriminado fue libre, voluntaria y consciente. Por otra parte, en cuanto a que el sentenciador en momento alguno tuvo a su alcance los medios de conocimiento sobre los cuales la fiscalía apoyó su acusación, que le permitieran emitir fallo de condena, tal prédica se desdibuja al analizar la sentencia reprobada en la que, entre otras, se consigna lo siguiente: 11CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ Para que tal sentencia sea condenatoria en el caso del proceso llevado a su fin por los causes normales el juez debe tener certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del

CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ Para que tal sentencia sea condenatoria en el caso del proceso llevado a su fin por los causes normales el juez debe tener certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado, mas allá de toda duda. Para el caso de la aceptación de cargos, debe existir, además de la aceptación ya referida, un respaldo suficiente a partir de los elementos de convicción del que se pueda predicar la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, pues sin tal respaldo probatorio, así se presentase allanamiento a cargos, el mismo no procedería por existir compromiso frente a la presunción de inocencia. En el presente evento, tales exigencias están satisfechas, pues se trata de una conducta que encuadra dentro de la descripción típica señalada en el acápite pertinente, antijuridica y culpable, en el que se presentó aceptación unilateral de responsabilidad y frente al que existen elementos de convicción de los que es posible inferir la autoría, como lo es la denuncia formulada por la víctima, las entrevistas que se recibieron a quienes conocieron de los hechos, el dictamen médico legal en relación con las lesiones y la incapacidad asignada al denunciante, lo que permite inferir que el hecho fenomenológicamente hablando si existió. Aunado a ello, la información que en virtud de los actos urgentes logró obtener la Policía, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos, elementos materiales que fueron

información que en virtud de los actos urgentes logró obtener la Policía, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos, elementos materiales que fueron puestos en conocimiento de la defensa u del detenido en las audiencias preliminares. De otro lado, en torno a la acusada ausencia de defensa técnica, ha de decirse que la Sala no evidencia una deficiencia de acompañamiento técnico que derive en la afectación de esta garantía procesal. 12CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ Para réplica de la inferencia plasmada por el recurrente, preciso es evocar que el derecho a la defensa, conforme al lineamiento jurisprudencial de esta Corporación,  «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y asegurada por el funcionario judicial… », caracterizándose por ser (i) intangible – irrenunciable -, (ii) real – realización de actos tendientes a beneficiar a su representado – y, (iii) permanente – ininterrumpida – (CSJ SP154-2017, 18 en. 2017, rad. 48128). De igual modo esta Sala ha establecido que la prerrogativa en comento, en casos como el aquí planteado, sólo se entiende infringido cuando hay una orfandad manifiesta en el ejercicio de la defensa, entendida por tal la carencia de posibilidades de contradicción derivadas de una

sólo se entiende infringido cuando hay una orfandad manifiesta en el ejercicio de la defensa, entendida por tal la carencia de posibilidades de contradicción derivadas de una asistencia letrada que únicamente es formal, porque el individuo sometido a proceso penal se encuentra en estado de indefensión absoluta ante la acusación de la fiscalía, esto es, sin opción de controvertirla por la inactividad categórica de quien ejerce su representación. (CSJ STP15006 - 2021, 21 sep. 2021, rad. 118381). En tal orden, la afrenta exaltada por el abogado que hoy representa los intereses del sentenciado, no se advierte materializada en la actuación confutada, toda vez que los profesionales del derecho que asistieron al señor GARCÍA GÓMEZ en las actuaciones y diligencias de formulación de imputación, verificación de allanamiento y lectura de sentencia, comportaron una actitud activa, vigilante de la legalidad de lo aceptado frente a los medios de conocimiento que soportaban la premisa condenatoria del ente acusador, 13CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ por lo que, con la anuencia del procesado, estimaron que la mejor alternativa para sus intereses era acudir al mecanismo de justicia premial, en aras de obtener un beneficio punitivo, lo cual fue aceptado por el encartado con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas, tal como él lo afirmó ante los jueces de control de garantías y de conocimiento.

de justicia premial, en aras de obtener un beneficio punitivo, lo cual fue aceptado por el encartado con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas, tal como él lo afirmó ante los jueces de control de garantías y de conocimiento. Desde esa perspectiva, los aspectos resaltados por el accionante, como indicativos de la supuesta lesión, no evidencian el inadecuado ejercicio técnico defensivo que invoca, siendo sí tangible la existencia de una discrepancia frente a la valoración del aspecto fáctico contenido en los medios de prueba y la adecuación jurídica que realizó el ente acusador, circunstancia de la cual no se vislumbra un yerro capaz de socavar las bases del proceso. En las anotadas circunstancias, resulta clara la improcedencia de la tutela, ya que, por una parte, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se dejaron consignadas, y de otra, no se acredita la actualización de una vía de hecho. Así las cosas, con fundamento en los motivos señalados en esta providencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, 14CUI: 05000220400020210064201 Número interno 121287 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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