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CSJ - STP3720-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3720-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3720-2023 Radicación nº 129963 Aprobado según acta n° 68 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ contra el fallo de tutela emitido el 1° de marzo de 2023, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, la interior del proceso ejecutivo laboral 08758-31120-01-2019-00444-00.

2. Al trámite constitucional vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-, al profesional del derecho Armando De Jesús Torregrosa Cabrera y, a las partes eCUI 11001020500020230022001

Radicado interno Nro. 129963 Impugnación MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ intervinientes del proceso ejecutivo laboral 08758-31120-01-2019-0044400.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «(…) en contra de la actora cursa proceso ejecutivo laboral adelantado

00.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «(…) en contra de la actora cursa proceso ejecutivo laboral adelantado por el abogado Armando de Jesús Torregrosa, quien llevó a cabo proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil en favor de los intereses de la libelista, pues se declaró por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, en el expediente que se identificó con radicado 00170-2016, que a ella le «pertenece el bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No.041-577-47 al no haberse dado oposición alguna.

Indicó que, una vez culminado el proceso declarativo, su mandatario procedió a solicitar que se determinara el valor comercial del inmueble materia de litigio, y para ello, acudió ante la «Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla», quien según informe del 19 de octubre de 2016, estimó como precio de la propiedad a fecha 12 de octubre del mismo año, un «avaluó por la suma de $671.704.000». Refirió, que sobre el valor anterior y conforme a contrato de prestación de servicios, debía reconocerle al apoderado «la suma de $201.511.200», asegurando, que al señor Torregrosa Cabrera le había pagado en cumplimiento a lo pactado, un total de «$6.000.000 por lo que, en su mente, y en sus (sic) escrito afirma que le pretende cobrar la 2CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación

que, en su mente, y en sus (sic) escrito afirma que le pretende cobrar la 2CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación

MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ

suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE

MIL DOSCEINTOS PESOS ($196.511.200)».

De acuerdo a los antecedentes expuestos aseguró, que el señor Torregrosa Cabrera inició ejecución en su contra, teniendo como título valor i) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 29 de febrero de 2022, ii) la sentencia del 12 de agosto de 2016 adoptada al interior de la causa civil, iii) el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria «No.041-57747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad en la cual consta la inscripción de la sentencia» y iv) el avaluó comercial citado en líneas precedentes. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y se le asignó el número de radicado 0875831120012017000900, trámite en el cual se libró orden de apremio a través de proveído del 16 de febrero de 2017, ordenando el embargo y secuestro «del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria No.04157747 declarado por sentencia que le pertenece a SUAREZ GONZALEZ (sic)». Aseguró, que inconforme con el proveído inicial interpuso recurso de

57747 declarado por sentencia que le pertenece a SUAREZ GONZALEZ (sic)». Aseguró, que inconforme con el proveído inicial interpuso recurso de reposición, el que se resolvió de manera favorable, en providencia del 3 de octubre de 2018, en atención a que fue revocada la decisión recurrida; por consiguiente, se dispuso a negar la orden de apremió, decisión que en sede de apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. Señaló, que el abogado Torregrosa Cabrera inició un nuevo proceso ejecutivo, el que fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y que se identificó con el número de radicado «08758311200120190044400», trámite en el que ordenó librar 3CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ mandamiento de pago con medida cautelar, a través de proveído de fecha 7 de noviembre de 2019. La decisión anterior fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, mediante auto del 14 de octubre de 2021 resolvió dejar sin efecto lo actuado en instancia y ordenó la devolución del expediente, para que, el juzgado de conocimiento adoptara las medidas tendientes al saneamiento de la litis, por cuanto no se había resuelto la excepción de cosa juzgada que formuló la allí ejecutada. En virtud de lo adoctrinado por el superior, el despacho de primer grado, a través de auto del 10 de mayo de 2022, procedió a obedecer y cumplir

cosa juzgada que formuló la allí ejecutada. En virtud de lo adoctrinado por el superior, el despacho de primer grado, a través de auto del 10 de mayo de 2022, procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; como consecuencia, ordenó el traslado de las excepciones, proveído frente al cual el 31 de mayo de 2022, se formuló oposición por parte de la ejecutante. Ulteriormente, programó fecha para audiencia pública para que se llevará a cabo el día 10 de noviembre a las 10:30 am., igualmente afirmó, que, en atención al actuar arbitrario del abogado, formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura el día 8 de febrero de 2018. Solicitó en su escrito primigenio de tutela, la protección de la garantía superior propugnada y, como consecuencia, se disponga en el nuevo proceso ejecutivo que se declare la cosa juzgada en virtud a lo definido en proceso de ejecución anterior; asimismo, busca que se impartan las correspondientes medidas disciplinarias al abogado ejecutante en el trámite que llama la atención de esta censora constitucional.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación

MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ

4. Mediante sentencia de 1° de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 10 de noviembre de 2022,

Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 10 de noviembre de 2022, mediante la cual, se resolvió la excepción de cosa juzgada, declarándola no probada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ no acudió a la diligencia pese a que fue convocada. Destacó que «los argumentos que expone la promotora en la actualidad a través de este medio tuitivo, debía ponerlos en conocimiento de las autoridades judiciales naturales; sin embargo, omitió su utilización y en atención a esa circunstancia la presente acción se torna improcedente. (…) resulta claro que el legislador previó un mecanismo procesal apropiado a fin de lograr lo que aquí pretende la actora, el que, conforme se anotó, no fue utilizado por la parte interesada, negligencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela.» Y, respecto de lo alegado en contra de la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico, indicó que en el plenario constitucional quedó evidenciado que resulta prematuro adoptar una decisión frente a dicha Comisión, pues, se encuentra tramitando las gestiones tendientes a su resolución, por lo tanto, corresponderá a la libelista esperar las resultas de su queja.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Comisión, pues, se encuentra tramitando las gestiones tendientes a su resolución, por lo tanto, corresponderá a la libelista esperar las resultas de su queja.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación

MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ

5. Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que “no cabe la subsidiariedad como requisito de procedencia, por la razón de que se ha admitido una demanda ejecutiva laboral sin existir en la fecha en que se dio la relación contractual una obligación exigible y ejecutable a fecha 29 de febrero de 2016. Por lo que es en pro de la administración de justicia que de manera inmediata se debe declarar la nulidad total de lo actuado por no ser procedente tramitar una demanda ejecutiva laboral disconforme con las leyes preexistentes para la demanda ejecutiva laboral

(…)”

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

6CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que

recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

Impugnación MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Caso concreto 12.1. En esta ocasión, con la documentación que se obra en

expediente se pudo advertir lo siguiente: 8CUI 11001020500020230022001

improcedente.

12. Caso concreto 12.1. En esta ocasión, con la documentación que se obra en

expediente se pudo advertir lo siguiente: 8CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación

MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ

(i) Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, se adelantó el proceso de pertenencia identificado con el radicado 001702016, en favor de MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ representada por el profesional del derecho Armando De Jesús Torregrosa, y en aquella oportunidad se indicó que a ella «le pertenece el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 041-577-47 (…)» (ii) Contra MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ, el abogado Armando De Jesús Torregrosa, inició proceso ejecutivo por honorarios profesionales, el cual, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), y se identificó con el no. 08758-31120-01-20170009. (iii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad mediante auto del 3 de octubre de 2018 indicó que el contrato de prestación de servicios profesionales «no resultaba claro, por lo que no era posible hacer exigible la obligación en el contenida»2, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 3 al considerar que «el título ejecutivo carece de claridad», es decir que, en ese proceso 2017-0009 «no hubo una decisión de mérito, esto es, no hubo una sentencia (…)»4

Tribunal Superior de Barranquilla 3 al considerar que «el título ejecutivo carece de claridad», es decir que, en ese proceso 2017-0009 «no hubo una decisión de mérito, esto es, no hubo una sentencia (…)»4 (iv) Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, se adelanta proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2019-00444-00, en donde, MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ al contestar la demanda ejecutiva interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago alegando «cosa juzgada» 2 La información se extrae del folio 73 de la demanda de tutela, en donde se anexó de forma incompleta una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 3 No se logró establecer la fecha de la decisión. 4 Record: 1:04:50 de la audiencia del 10 de noviembre de 2022. 9CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación

MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ

(v) Mediante auto del 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, resolvió no reponer el auto, y, la Sala Unitaria se abstuvo de desatar la alzada y devolvió el expediente para que el juzgado se pronunciara de fondo y «tuvieran en cuenta los argumentos expuestos como excepción de mérito, atendiendo el sustento de la misma.» (vi) En acatamiento a lo ordenado, convocó a audiencia para el 10

el juzgado se pronunciara de fondo y «tuvieran en cuenta los argumentos expuestos como excepción de mérito, atendiendo el sustento de la misma.» (vi) En acatamiento a lo ordenado, convocó a audiencia para el 10 de noviembre de 2022. No obstante, MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ pese a que fue citada no asistió, porque dio cuenta al juzgado que había interpuesto una demanda de tutela. (vii) El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, resolvió la excepción de cosa juzgada que propuso MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ, declarándola «no probada», decisión contra la que se indicó «contra la misma proceden los recursos de ley»5. 12.2. Ahora, por vía de tutela MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ censura la decisión que adoptó el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, pues en su sentir, hay cosa juzgada y por ende, no se puede adelantar un segundo proceso en donde se determine si ella efectivamente debe pagar los honorarios que le está reclamando el profesional del derecho Armando De Jesús Torregrosa, tras haberla representado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, en donde, se siguió el proceso de pertenencia identificado con el radicado 00170-2016, en favor de MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ y donde se resolvió que a ella «le pertenece el bien inmueble

con el radicado 00170-2016, en favor de MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ y donde se resolvió que a ella «le pertenece el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 041-577-47 (…)» 5 Record: 1:08:13 de la audiencia del 10 de noviembre de 2022. 10CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ 12.3. De tal modo, de lo anterior se colige que la demandante sí desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto proferido el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en el que, resolvió la excepción de cosa juzgada que propuso MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ, declarándola «no probada». 12.4. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ejecutivo a través de los recursos de ley, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión cobrara firmeza. 12.5. De ese modo, resulta evidente que MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ sí fue debidamente citada a la diligencia, pues no indicó lo contrario, y aunado a ello, pese a que en la diligencia donde se

SUÁREZ GONZÁLEZ sí fue debidamente citada a la diligencia, pues no indicó lo contrario, y aunado a ello, pese a que en la diligencia donde se adoptó la decisión el funcionario judicial recalcó que «contra la misma proceden los recursos de ley» no los interpuso. De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 12.6. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración 11CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.» 12.7. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación6. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez

se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación6. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos 6 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

12CUI 11001020500020230022001 Radicado interno Nro. 129963 Impugnación MÓNICA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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