🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3721-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3721-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3721-2022 Radicación 121827 Acta Aprobada No. 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020220018900

Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se consigna en la demanda, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ acude al mecanismo de protección, en razón a la mora judicial presentada por la Sala accionada para resolver los recursos de queja y súplica presentados por él los días 29 de abril y 6 de mayo de 2021. Aduce que está siendo juzgado por el delito de secuestro simple, actuación que, dice, está viciada de nulidad y por tal razón, el 29 de abril de 2021, impetró los recursos de queja y súplica, de conformidad con el art. 179 literales B y C de la Ley 906 de 2004, escrito que el tribunal accionado remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, con oficio No. 27184 del 15 de julio de 2021, devolvió las diligencias a la Colegiatura demandada por ser la competente para pronunciarse al respecto, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera dado trámite a los referidos medios defensivos.

diligencias a la Colegiatura demandada por ser la competente para pronunciarse al respecto, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera dado trámite a los referidos medios defensivos. A la par, narra idéntica situación con otra condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado tentado, que, a su juicio, es arbitraria, injusta y desproporcionada, por lo que, en virtud de las supuestas irregularidades, planteó también los recursos de queja y súplica el 6 de mayo de 2021, petición que regresó la Sala de Casación Penal con oficio No. 42264 del 26 de octubre siguiente a la Corporación encausada, sin obtener respuesta alguna. 2CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA Seguidamente, manifiesta que sólo hasta el 11 de enero del presente año, el Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso, integrante de la colegiatura accionada, contestó que tales postulaciones eran improcedentes, incluyendo la solicitud de nulidad del proceso elevada por VILLA RAMÍREZ. Ahora, indica que el proceder de la Sala es irregular “no solamente incumplieron sus deberes y obligaciones constitucionales, sino que, incurrieron en prevaricato por omisión y en un silencio judicial administrativo”. En consecuencia, solicita que se reconozca “un silencio judicial positivo en relación a todo lo solicitado en la petición de

nulidad y en el recurso de queja y de súplica”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de enero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

1. El Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, afirmó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí condenó al señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de las conductas de hurto calificado y agravado, y secuestro simple agravado, en los procesos con los radicados 05360600000020200005 y 053606099057201904958, respectivamente.

Informó que la defensa y el encartado apelaron las sentencias, mismas que confirmó esa Corporación el 31 de 3CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA agosto de 2020 y 22 de abril de 2021, sin que se interpusiera el recurso extraordinario de casación. Advirtió el tribunal encausado que, a través de este mecanismo, el accionante ha pretendido la anulación de las actuaciones penales seguidas en su contra, por lo cual, estimó, se trata de una petición temeraria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

estimó, se trata de una petición temeraria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó la garantía del debido proceso a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, con la supuesta mora en la resolución de fondo de los recursos de queja y súplica propuestos por aquél contra las decisiones de segunda instancia, a pesar de no haber recurrido en casación.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los

4CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y

respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que sin razón se muestra el accionante cuando alega la vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos culminados con radicados 05360600000020200005 y 053606099057201904958 que se siguieron en su contra.

De las pruebas aportadas al expediente, se extrae lo siguiente: El 10 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, la Fiscalía formuló imputación, en calidad de coautores, en contra de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro, por los delitos de secuestro simple agravado, bajo el verbo rector retener, y hurto calificado agravado en grado de tentativa (artículos 168, 170 numerales 6° y 10°, 239, 240 incisos 2º, 241 numeral 10 y 27 del código penal). 5CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, frente al cual la fiscalía acusó formalmente a los procesados por los delitos enunciados. El

Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, frente al cual la fiscalía acusó formalmente a los procesados por los delitos enunciados. El 30 de enero de 2020, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, VILLA RAMÍREZ aceptó la comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Por este motivo, se decretó la ruptura de la unidad procesal, para que se continuara la fase de juzgamiento por el delito de secuestro, bajo el radicado No. 053606000000202000005. Culminadas las etapas procesales pertinentes, el 10 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento condenó al hoy accionante a la pena de prisión de 84 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo coautor del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 31 de agosto de esa anualidad, la Sala accionada confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación presentado por el procesado. Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación. En virtud de la ruptura de la unidad procesal, se inició el proceso con radicado 053606099057201904958, dentro del cual, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado 2° Penal del

En virtud de la ruptura de la unidad procesal, se inició el proceso con radicado 053606099057201904958, dentro del cual, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí condenó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ por 6CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA el delito de secuestro simple agravado, imponiéndole una sanción de 260 meses de prisión, al ser vencido en juicio. El 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, al (se repite) desatar la alzada formulada por el procesado. Esta decisión tampoco se sometió al mecanismo de casación. Sin embargo, el condenado el 9 de septiembre de 2020, un mes después de la emisión del fallo de segunda instancia en el radicado 2020-00005, presentó al tribunal “recurso de queja”, solicitud que ese Cuerpo Colegiado resolvió el 15 de septiembre siguiente, como se transcribe a continuación: “No se accede a lo solicitado en el memorial que antecede presentado por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez, condenado dentro de la causa penal de la referencia, mediante el cual solicita darle tramite establecido en el artículo 179C al recurso de queja que, según se desprende del contenido del memorial, interpone contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Penal el pasado 31 de agosto del año en curso. Lo anterior, porque el recurso que ahora propone el censor debe

que, según se desprende del contenido del memorial, interpone contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Penal el pasado 31 de agosto del año en curso. Lo anterior, porque el recurso que ahora propone el censor debe interponerse en la respectiva audiencia y solo procede cuando se niegue la apelación que se considera procedente por el recurrente. No obstante, ello no fue lo que sucedió en este caso, donde el señor Villa Ramírez, el 8 de septiembre de 2020, luego de que se hiciera la lectura íntegra de la sentencia de segunda instancia emitida por esta Colegiatura y se indicara que frente a tal decisión misma procedía el recurso extraordinario de casación, ninguna manifestación hizo sobre su voluntad de presenta algún recurso diferente. En consecuencia, la solicitud que eleva el señor Ramón Emilio Villa Ramírez es absolutamente improcedente y por ende no se le dará el trámite pedido.”. 7CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA No obstante habérsele comunicado la determinación, el mismo día el promotor del resguardo elevó idéntica pretensión a la Sala de Casación Penal, que mediante oficio devolvió el escrito al tribunal para que respondiera la petición, como en efecto lo hizo el 22 de octubre de 2020; acto seguido, el aquí demandante presentó “apelación” contra la negativa de tramitar la queja, por lo que el 28 de octubre siguiente la Corporación de segundo grado le hizo saber la improcedencia de la alzada. Igual situación se repitió con escritos del 18 y 21 de

contra la negativa de tramitar la queja, por lo que el 28 de octubre siguiente la Corporación de segundo grado le hizo saber la improcedencia de la alzada. Igual situación se repitió con escritos del 18 y 21 de septiembre, y 7 octubre de 2020 y, ante tal insistencia, la Corporación resolvió el 13 de ese último mes: “Dentro del radicado de la referencia la Sala de Decisión Penal que preside el suscrito magistrado, emitió sentencia de segunda instancia mediante la cual se decidió confirmar íntegramente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 10 de junio de 2020. Frente a esa decisión que impartió el Tribunal Superior de Medellín, no se interpuso el recurso extraordinario de casación que era el único procedente dada la naturaleza del proveído. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2020, en este despacho se recibió recurso de queja contra la aludida sentencia y dicha petición se resolvió el día 15 de ese mismo mes y año. Posteriormente, el mismo escrito de recurso de queja antes dicho fue remitido por el procesado Ramón Emilio Villa Ramírez a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 18 de septiembre hogaño, a través de su secretaria, decidió remitirlo a este Tribunal para que se le impartiera el trámite de un derecho de petición, es decir que no se resolviera como lo proponía el ciudadano Villa Ramírez, esto es como un recurso de queja, sino como un derecho de petición. En consecuencia, en proveído del 22

derecho de petición, es decir que no se resolviera como lo proponía el ciudadano Villa Ramírez, esto es como un recurso de queja, sino como un derecho de petición. En consecuencia, en proveído del 22 de septiembre de 2020 se resolvió tal y como lo ordenó la alta Corporación. Empero, el 7 de octubre del año 2020 es repartido nuevamente al suscrito magistrado, por la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, un escrito que el señor Ramón Emilio Villa Ramírez 8CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA denominó recurso de queja, el cual tiene fecha de elaboración el 9 de septiembre de 2020 y corresponde al que ya antes había presentado no solo ante esta Corporación sino ante la Corte Suprema de Justicia, es un escrito idéntico al que ya se resolvió en dos oportunidades anteriores, por lo que evidentemente es imposible volver sobre el asunto, pues el mismo ya se encuentra saldado a través de auto del 15 de septiembre de 2020, reiterado en decisiones posteriores del 21 y 22 de mismo mes y año, todas las cuales le han sido debidamente notificadas. En consecuencia, lo procedente será que respecto a este último escrito del señor Ramón Emilio Villa Ramírez, en relación con el recurso de queja que pretendió interponer en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal el 31 de agosto de 2020, se esté a lo resuelto en oportunidades anteriores por este magistrado, concretamente lo decidido en auto del 15 de septiembre de 2020.

sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal el 31 de agosto de 2020, se esté a lo resuelto en oportunidades anteriores por este magistrado, concretamente lo decidido en auto del 15 de septiembre de 2020. Adicional a lo anterior, en relación con los anexos allegados con el mentado recurso de queja, que corresponden a escritos de tutela que el mismo ciudadano ha interpuesto anteriormente en busca de que el proceso penal radicado 053606000000202000005 sea anulado, no podrá emitirse pronunciamiento alguno, como quiera que según se verifica en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, en lo corrido del presente año, el señor Villa Ramírez ha interpuesto 10 acciones constitucionales1, adicional a las múltiples peticiones elevadas al interior del referido proceso, buscando se deje sin valor todo lo actuado dentro de la causa penal por la cual fue juzgado, todas las cuales le han sido denegadas. Y, una vez más, VILLA RAMÍREZ, a pesar de conocer la improcedencia del recurso, apeló el proveído, el cual se rechazó de plano el 28 de octubre de 2020. A continuación, en una cadena sin fin de memoriales del mismo estilo, el 4 de noviembre reiteró lo que el actor denomina “ recurso de queja” , respondiéndole el colegiado sobre su improcedencia, para lo cual se remitió a lo consignado en los autos del 15, 21 y 22 de septiembre, y 28 de octubre de 2020, y 19 de marzo de 2021.

sobre su improcedencia, para lo cual se remitió a lo consignado en los autos del 15, 21 y 22 de septiembre, y 28 de octubre de 2020, y 19 de marzo de 2021. 9CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA Una vez conocida la segunda providencia confirmatoria de la sentencia condenatoria en el radicado 2019-0458, el promotor del amparo emprendió la misma senda de peticiones, esta vez, ante la Corte Suprema de Justicia para que resolviera los recursos de queja, súplica y nulidad del proceso, solicitudes todas que fueron remitidas al tribunal de origen por ser el competente para pronunciarse frente al asunto planteado. Con ocasión de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 11 de enero del año en curso, insistió en la improcedencia de los mecanismos que el gestor de la acción pretende se estudien de fondo en sus causas penales; en tal sentido expresó: “El señor Ramón Emilio Villa Ramírez allegó sendos memoriales donde solicita recursos de súplica, insistencia y queja, contra la decisión proferida en segunda instancia, en la causa penal del encabezado, los cuales fueron radicados ante la Corte Suprema de Justicia, quien en la fecha ordenó remitirlos a esta Corporación para que se pronunciara al respecto, el pasado 30 de noviembre de 2021. Ante ello y dado el contenido de los escritos presentados por el ciudadano, se dispone no acceder a lo solicitado en los memoriales

Corporación para que se pronunciara al respecto, el pasado 30 de noviembre de 2021. Ante ello y dado el contenido de los escritos presentados por el ciudadano, se dispone no acceder a lo solicitado en los memoriales presentados por el señor Villa Ramírez, condenado dentro de la causa penal de la referencia, en primera medida porque en materia penal el recurso de súplica es inexistente. En segundo término, tampoco es viable darle tramite a esta solicitud conforme a lo establecido en el artículo 179C, esto es al recurso de queja que, según se desprende del contenido del memorial, interpone contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Penal el pasado 29 de abril del año en curso. Lo anterior, porque el recurso que ahora propone el censor debe interponerse en la respectiva audiencia y solo procede cuando se niegue la apelación que se considera procedente por el recurrente. No obstante, ello no fue lo que sucedió en este caso, donde el señor Villa Ramírez, el 29 de abril de 2021, luego de que se hiciera la lectura de la sentencia de segunda instancia emitida por esta Colegiatura y se indicara que frente a tal decisión misma procedía 10CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA el recurso extraordinario de casación, ninguna manifestación hizo sobre su voluntad de presentar algún recurso diferente. El señor Villa Ramírez ha presentado este mismo recurso de queja ante la Corte Suprema de justicia, con miras a que se hiciera una nueva valoración de lo sucedido en su causa penal y solicitar

hizo sobre su voluntad de presentar algún recurso diferente. El señor Villa Ramírez ha presentado este mismo recurso de queja ante la Corte Suprema de justicia, con miras a que se hiciera una nueva valoración de lo sucedido en su causa penal y solicitar la nulidad de todo lo ha actuado como lo ha venido argumentando, no siendo posible acceder a esta petición, pues versa sobre los mismos hechos de los cuales esta corporación ya se ha pronunciado en reiteradas veces con anterioridad indicando las razones de la improcedencia de su solicitud, y abordando dichos tópicos en la sentencia de segunda instancia sin que haya interpuesto recurso alguno sobre su inconformidad quedando así en firme dicha decisión.

También, el señor Ramón Emilio Villa Ramírez solicita la configuración de lo que el denomina “silencio judicial positivo” fundamentado en los artículos 84 y 85 de la ley 1437 de 2011, así como la nulidad de toda la actuación procesal con fundamento en los artículos 135 y subsiguientes de esa misma normatividad; sin embargo, esta solicitud no es procedente porque el proceso penal es regulado por la ley 906 de 2004 y no es posible dar aplicación a figuras propias de la actuación administrativa en un trámite penal. En consecuencia, las solicitudes elevadas por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez son absolutamente improcedentes y por ende no se les dará el trámite pedido. Se observa que ha sido reiterado el actuar del condenado en presentar este tipo de solicitudes, razón por la que se le advierte, y por última vez, que en caso de insistir en este tipo de solicitudes

ende no se les dará el trámite pedido. Se observa que ha sido reiterado el actuar del condenado en presentar este tipo de solicitudes, razón por la que se le advierte, y por última vez, que en caso de insistir en este tipo de solicitudes se usarán los poderes y medidas correccionales del Juez que dispone el artículo 143 del código de procedimiento penal. De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, la vulneración alegada es inexistente, pues la demora predicada por el actor no se denota en ninguna de las múltiples solicitudes que ha elevado. De paso sea dicho, el tribunal emitió las respuestas con base en los preceptos legales que rigen los institutos 11CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA procesales a los que acude el actor, con la finalidad de revivir etapas precluidas y así purgar los efectos de su desidia al no haber agotado el recurso extraordinario de casación contra las sentencias condenatorias; sin embargo, insiste incisivamente en conseguir la corrección, aclaración o nulidad de las condenas, a pesar de encontrarse ejecutoriados los fallos que ahora refuta por sendas abiertamente improcedentes. En esa línea de pensamiento, conviene recordar que esta Corporación ha decantado de vieja data que « no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores,

abiertamente improcedentes. En esa línea de pensamiento, conviene recordar que esta Corporación ha decantado de vieja data que « no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico » (Cfr. auto No. 13024 del 26 de enero de 1998). Además, si bien al promotor del resguardo le asiste la prerrogativa de acceder a la administración de justicia, ese derecho no es absoluto; sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que: «como todos, debe ser usado en debida forma, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y a los fines sociales y económicos del derecho. Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión

se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial» (T-267/17). 12CUI 11001020400020220018900 Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA De ahí que ningún reparo merece el procedimiento adoptado por el tribunal; por tanto, sin soporte se queda el cuestionamiento del demandante.

Ante la inexistencia de la vulneración alegada, se impone negar el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13CUI 11001020400020220018900

Número Interno 121827 Tutela 1ª RAMÓN VILLA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...