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CSJ - STP3721-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3721-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3721-2023 Radicación nº 130113 Aprobado según acta n° 68 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHEFER VIVAS VALENCIA, contra la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.

2. Al trámite vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a los Establecimientos Carcelarios de Jamundí y BuenaventuraCUI 76001220400020230029301

Radicado interno. 130113 Impugnación

JHEFER VIVAS VALENCIA

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: «2.1. Se demostró en la acción de tutela que el accionante fue capturado el 26 de julio de 2016 y se le impuso medida de aseguramiento en domiciliaria, la cual cumplió hasta el 26 de septiembre de 2018, cuando se emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le revocó el sustituto penal, por lo que se ordenó su traslado.

cuando se emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le revocó el sustituto penal, por lo que se ordenó su traslado. 2.2 Como el traslado no se ejecutó, según el accionante porque el INPEC no arrimó al domicilio y estaba en un proceso de cirugía, el Juzgado Séptimo de Penas no tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde la revocatoria del beneficio hasta que fue capturado el 2 de junio de 2022. 2.3. Por lo anterior, acudió al juez de tutela en garantía del derecho de petición que le asiste y se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas reconocer el tiempo que estuvo en domiciliaria a partir del 26 de septiembre de 2018, por cuanto que, no fue trasladado a establecimiento carcelario por causa ajena a su voluntad.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que

2CUI 76001220400020230029301 Radicado interno. 130113 Impugnación JHEFER VIVAS VALENCIA tenía a su alcance para efectuar el reclamo contra el auto No. 2168 del 23 de noviembre de 2022; puesto que, contra tal proveído en el que excluyó el tiempo que según el accionante estuvo en prisión domiciliaria desde el 26 de septiembre de 2018 hasta el 2 de junio de 2022, pudo interponer el

de noviembre de 2022; puesto que, contra tal proveído en el que excluyó el tiempo que según el accionante estuvo en prisión domiciliaria desde el 26 de septiembre de 2018 hasta el 2 de junio de 2022, pudo interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y no lo hizo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante al ser notificado impugnó la decisión, argumentó que no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación en razón a que no tenía dinero para contratar los servicios de un abogado para que lo representara e interpusiera los recursos.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

3CUI 76001220400020230029301 Radicado interno. 130113 Impugnación JHEFER VIVAS VALENCIA medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como

3CUI 76001220400020230029301 Radicado interno. 130113 Impugnación JHEFER VIVAS VALENCIA medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. En lo que respecta la acción de tutela frente autos interlocutorios, el análisis de procedencia frente a este resulta exigente 2 puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final. Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a los intereses”3, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”.

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede

definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”. También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la 2 Sentencia SU-695 DE 2015 y T-343 de 2012. 3 Ibidem. 4CUI 76001220400020230029301 Radicado interno. 130113 Impugnación JHEFER VIVAS VALENCIA decisión definitiva” 4; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable”.

10. Caso concreto 10.1. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien, en auto interlocutorio No. 2168 del 23 de noviembre de 2022, excluyó el tiempo que pasó en detención domiciliaria desde la fecha de su condena, 26 de septiembre de 2018 hasta el tiempo transcurrido desde la revocatoria del beneficio de la misma detención domiciliaria antes mencionada, el cual fue capturado el 2 de junio de 2022 10.2. Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, el Juzgado en mención no tuvo en cuenta que el INPEC no arribó al domicilio en un tiempo prudente sino hasta el 2 de junio de 2022. 10.3. En el presente asunto, surge evidente que el demandante

Juzgado en mención no tuvo en cuenta que el INPEC no arribó al domicilio en un tiempo prudente sino hasta el 2 de junio de 2022. 10.3. En el presente asunto, surge evidente que el demandante desconoció el requisito general de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues contra el auto interlocutorio No. 2168 del 23 de noviembre de 2022, en el que excluyó el tiempo en el que según el accionante estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria, eso fue desde el 26 de septiembre de 2018 hasta el 2 de junio de 2022, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 10.4. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante el juzgado ejecutor a través del recurso de reposición y/o el de apelación ante el superior de aquél, la parte actora asumió una actitud 4 Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012. 5CUI 76001220400020230029301 Radicado interno. 130113 Impugnación JHEFER VIVAS VALENCIA pasiva y permitió que las decisiones de primera instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 10.5. el recurso ordinario de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los

subsidiario, como se indicó anteriormente. 10.5. el recurso ordinario de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 10.6. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación5. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez

5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 6CUI 76001220400020230029301 Radicado interno. 130113 Impugnación JHEFER VIVAS VALENCIA constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

11. Aunado lo anterior, como obra en la respuesta que suministró por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al descorrer el traslado de la acción de tutela, no resulta acertado por parte del accionante aducir que no contaba con dinero para contratar los servicios de un profesional del derecho para el momento en que se profirió el auto interlocutorio No. 2168 del 23 de noviembre de 2022, pues, se encuentra demostrado que VIVAS VALENCIA fue representado por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y en dicho auto, se ordenó notificar a quien representaba sus intereses en calidad de defensor público.

7CUI 76001220400020230029301 Radicado interno. 130113 Impugnación

JHEFER VIVAS VALENCIA

12. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

8CUI 76001220400020230029301 Radicado interno. 130113 Impugnación

JHEFER VIVAS VALENCIA

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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