CSJ - STP3722-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3722-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3722-2022 Radicación no. 121862 (Aprobado Acta No. 34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES , contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de
Cartago. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El gestor del amparo, acudió a la vía preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1.Que el 21 de junio de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago emitió fallo de única instancia negando las pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral radicado 20161.Que el 21 de junio de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago emitió fallo de única instancia negando las pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral radicado 201600177-00 promovido en contra del municipio de Cartago y del Fondo para la consolidación del Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago, dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le fuere reconocida mediante Resolución n.°017 del 11 de abril de 1988 [sic]. 2.Que, en grado de consulta, el 19 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, proveído notificado por anotación en estados del día 20 del mismo mes y año. 3.Que, se desconoció por parte de las autoridades accionadas lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-2412015. 4.Que se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia se profirió el 12 de febrero de 2020, sin embargo, por las circunstancias pandémicas, la copia de la audiencia fue solicitada al Juzgado el 24 de julio de 2020, pero solo le fue entregada el 27 de noviembre de 2020. Por lo que solicita a través de la vía preferente: [...] se declare la nulidad de los fallos emitidos por el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-SALA LABORAL en mi contra.
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-SALA LABORAL en mi contra.
Se ordene al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-SALA LABORAL, que en un término prudencial emita un nuevo fallo donde se acceda a mis pretensiones con base en las razones que ustedes honorables magistrados como jueces naturales de la Acción de tutela le señalen al respecto. 2CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de octubre de 2021, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. Los estrados judiciales demandados se limitaron a enviar copias del expediente, sin más.
2. Por su parte, el Fondo Pensional de Cartago se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que las decisiones censuradas no se encuentran afrentadas con el actuar de la judicatura, pues se adoptaron con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente.
La Sala Laboral de esta Corporación, con sentencia del 20 de octubre de 2021, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, toda vez que la solicitud desconoce el
el ordenamiento legal vigente. La Sala Laboral de esta Corporación, con sentencia del 20 de octubre de 2021, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, toda vez que la solicitud desconoce el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Colegiado cuestionado profirió dicha decisión -19 de agosto de 2020y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -8 de octubre de 2021 -, transcurrió más de un año y un mes, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, señalando, además, que « si bien pretende el accionante justificar su tardanza para acudir a la vía preferente, alegando que por las medidas decretadas en virtud de la pandemia del Covid 19 solo tuvo acceso a la sentencia censurada hasta el 27 de 3CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES noviembre de 2020, tal argumento no resulta suficiente para desechar la ausencia del presupuesto de procedibilidad, toda vez que, si en gracia a la discusión se tuviera en cuenta esta última data, tampoco se cumpliría tal requisito por superarse ampliamente el términos de los seis meses aludidos en precedencia.» Una vez notificado el pronunciamiento de primera instancia, el demandante lo apeló. De cara a fundamentar la
cumpliría tal requisito por superarse ampliamente el términos de los seis meses aludidos en precedencia.» Una vez notificado el pronunciamiento de primera instancia, el demandante lo apeló. De cara a fundamentar la alzada, adujo que las fechas establecidas en la demanda, para sustentar la inmediatez, son equivocadas, encaminándose a presentar una explicación diversa a la ofrecida inicialmente para justificar la mora en la interposición de la acción, desde la cual, a su juicio, resulta viable el estudio de fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
4CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.Dentro de la línea enunciada, se tiene que, en este caso, la Sala a quo evaluó el contenido del escrito
igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.Dentro de la línea enunciada, se tiene que, en este caso, la Sala a quo evaluó el contenido del escrito introductorio, de donde encontró incumplido uno de los requisitos de procedencia de la tutela, específicamente, el de inmediatez, sin el cual no es posible el estudio de fondo del asunto ante la ausencia de un perjuicio irremediable, por tanto, declaró la improcedencia de la acción.
5CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES Ahora bien, a través del discurso presentado, para sustento de la alzada, el recurrente llevó a cabo una variación al contenido argumentativo inmerso en el escrito inicial, afirmando que incurrió en error al momento de formular la tesis primigenia. En tal orden, manifestó que la fecha 19 de agosto de 2020, «no puede ser tenida en cuenta para el conteo del término de inmediatez para la presentación de la acción de tutela. Esto porque los accionados eran tanto la segunda instancia como la primera instancia y el trámite en primera instancia solo quedaba en firme y sujeto a la acción de tutela una vez se emitiera el auto de cúmplase lo ordenado por el superior... De allí que, para iniciar la acción de tutela debía esperarse si el Despacho de Primera Instancia decida cumplir lo dispuesto por el superior, circunstancia que sólo quedó en firme con el auto Número 695 de fecha 18 de junio de 2021, notificado por Estado el 21 de junio de
si el Despacho de Primera Instancia decida cumplir lo dispuesto por el superior, circunstancia que sólo quedó en firme con el auto Número 695 de fecha 18 de junio de 2021, notificado por Estado el 21 de junio de 2021, fecha desde la cual si puede pasar a contarse el término para valorar la inmediatez de la acción.» Para réplica a lo anterior, lo primero que se ha de señalar es que las circunstancias de hecho y de derecho sobre las que se edifica una demanda, ante autoridad judicial, no pueden ser objeto de variación con posterioridad a su presentación, más aún cuando se ha corrido traslado de las primarias manifestaciones, en aras de que la contraparte se pronuncie frente a éstas. Aceptar una actuación tal, conllevaría, sin duda alguna, a la afectación de la garantía al debido proceso, defensa y contradicción que les asiste a los demás convocados al proceso, pues éstos no tendrían la oportunidad de pronunciarse frente a las circunstancias novedosas con el propósito de confrontarlas y rebatirlas. 6CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES En esas condiciones, la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es rebatir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los
que el fin de esta sede de segunda instancia es rebatir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del demandante y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. Así las cosas, desde la variación de las circunstancias fácticas iniciales que, a través de la alzada, presenta ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES, no es posible emprender un estudio a fin de establecer el hipotético cumplimiento del término dispuesto para acreditación del requisito de inmediatez, pues, se reitera, su nueva teoría parte de argumentos disímiles a los conocidos por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez de primera instancia para motivación de su pronunciamiento. En este orden de ideas, la última decisión emitida dentro del asunto es el proveído del 19 de agosto de 2020, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, proveído que fue notificado por anotación en estado del día 20 del mismo mes y año. Por tanto, es dado indicar que la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la Corporación a quo, toda
7CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES vez que entre la sentencia del Cuerpo Colegiado proferida el 19 de agosto de 2020 y la data en que se instauró la acción de tutela, 8 de octubre de 2021, transcurrió más de 1 año. Aunado a ello, la parte actora no brindó razones válidas y suficientes en pro de justificar su demora en acudir a este instrumento excepcional, inactividad que deja en entredicho la urgencia del reclamo. No está por demás apuntar en este aparte que, dictada y ejecutoriada la decisión de un superior funcional, ésta empieza a surtir todos sus efectos, sin que deba aguardarse a la emisión de un pronunciamiento posterior de autoridad diversa para entender materializados los mandatos que en aquélla se contienen, más aún cuando es confirmatoria del proveído inicial, como en el presente evento ocurre, y la supuesta trasgresión de derechos surgió inmediatamente con su simple expedición. En atención a lo expuesto es claro que el promotor del resguardo contaba con los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede pretender justificar su apatía para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de
que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). 8CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia
ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES
4. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, se ha de referir que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las razones jurídicas que lo llevaron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, adversa a la pretensión del aquí demandante, tendiente a reliquidar la pensión de vejez que le fuera reconocida mediante
Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, adversa a la pretensión del aquí demandante, tendiente a reliquidar la pensión de vejez que le fuera reconocida mediante Resolución No. 017 del 11 de abril de 1988. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 9CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por OSCAR VIALLAQUIRÁN
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por OSCAR VIALLAQUIRÁN
MORALES.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10CUI: 11001020500020210144802 Número interno 121862 Sentencia de Segunda Instancia
ÓSCAR VIALLAQUIRÁN MORALES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11