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CSJ - STP3722-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3722-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3722-2023 Radicación N. 130014 Aprobado según acta n° 68 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN DAVID BASTO NEIVA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la actuación penal seguida en su contra radicada con número 11001600876-20150005700.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230064600

Radicado interno 130014 Tutela primera instancia Juan David Basto Neiva

3. En contra de JUAN DAVID BASTO NEIVA y otro, se adelanta proceso penal por el presunto delito de estafa agravada.

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que convocó a audiencia de acusación para el 21 de agosto de 2019; no obstante, el mismo día, la defensa de BASTO NEIVA solicitó la nulidad por “falta de objetividad en la imputación”, en atención a que, la formulación de imputación se adelantó por el punible de estafa en la modalidad de coautor; sin embargo,

la imputación”, en atención a que, la formulación de imputación se adelantó por el punible de estafa en la modalidad de coautor; sin embargo, fue acusado como autor. Tal petición fue rechazada de plano por el juzgador con auto del 20 de septiembre de esa anualidad y apelada por el interesado.

5. Fijada fecha para audiencia preparatoria, el 16 de marzo de 2022, la defensa solicitó la preclusión; lo cual fue negado por el despacho e impugnado ante el superior.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 19 de mayo de 2022, declaró improcedentes los recursos contra las decisiones emitidas por el juez de primer grado el 20 de septiembre de 2019 y 16 de marzo de 2022 y dispuso llamar la atención a las partes e intervinientes en punto de los principios que rigen el caso, entre ellos los de lealtad y buena fe, los cuales imponen evitar dilaciones injustificadas, la interposición de recursos improcedentes y demás acciones .u omisiones que dan al traste con los fines de la administración de justicia.

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7. Acude JUAN DAVID BASTO NEIVA a la tutela, al considerar que sus derechos fundamentales han sido conculcados, por cuanto, en su criterio, la actuación “está viciada de nulidad”; no obstante, la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad no evidenció que en la audiencia de acusación aquella se configuró, en punto de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes.

del Tribunal de esta ciudad no evidenció que en la audiencia de acusación aquella se configuró, en punto de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. De otro lado, refirió presuntas irregularidades en el proceso que amenazan sus prerrogativas como “imparcialidad del juez, no declaración de impedimento, desestimación de pruebas” entre otras. Frente a la solicitud de preclusión elevada, con fundamento en la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, insistió en su estructuración, dado que, a su juicio, al variar fáctica y jurídicamente la imputación, el delito de estafa no se configura y, además, mencionó que el proceso está prescrito y así debe ser declarado. Por todo lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, en razón a que, “el proceso no cumple con los requisitos de la estafa”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

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8. Con auto del 29 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La Juez 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el asunto seguido en contra de JUAN DAVID BASTO NEIVA y resaltó que ese despacho denegó una solicitud de nulidad como también de preclusión, las

esta ciudad, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el asunto seguido en contra de JUAN DAVID BASTO NEIVA y resaltó que ese despacho denegó una solicitud de nulidad como también de preclusión, las cuales fueron impugnadas y resueltas por el superior. Recalcó no haber incurrido en afectación a sus derechos fundamentales, máxime cuando las inconformidades expuestas en la tutela, han sido resueltas al interior de la actuación penal de manera oportuna y con garantía del principio de doble instancia. Solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, en atención a que no se ha dado inicio al juicio oral, escenario en el que podrá controvertir las pruebas del ente acusador y aportar las que considere favorables.

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

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IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

13. En el asunto, el demandante solicita la nulidad de lo actuado en el asunto penal seguido en su contra por el delito de estafa agravada radicado con número 11001600877620150005700. A su parecer, existen diversas irregularidades, entre las que menciona “desestimación la prueba, atipicidad de la conducta, variación de los hechos jurídicamente relevantes”, lo que ha originado la vulneración de sus derechos fundamentales.

5CUI 11001020400020230064600 Radicado interno 130014 Tutela primera instancia Juan David Basto Neiva Resaltó su inconformidad con las decisiones emitidas por la juez de primer grado que negaron tanto una solicitud de nulidad como de preclusión; máxime cuando una vez impugnadas, el superior las declaró improcedentes.

14. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 14.1. Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales

unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 14.1. Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 14.2. Además, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general1, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico2, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 1 (i) relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 2 En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto

que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 2 En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020230064600 Radicado interno 130014 Tutela primera instancia Juan David Basto Neiva

15. De los medios de convicción allegados, se advierte lo siguiente: 15.1. El 24 de julio y 24 de septiembre de 2017 ante los Juzgados Veinticuatro y Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación jurídica a JUAN DAVID BASTO NEIVA y otro, a título de coautor del delito de estafa agravada (artículos 246 y 267 numeral 1 Código PenalLey 599 de 2000). Cargo que no aceptó 15.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, despacho que el 21 de agosto de 2019, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación.

En tal diligencia, la fiscalía mantuvo intacta la atribución fáctica y jurídica, aunque adicionó la causal genérica de agravación contenida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penalobrar en coparticipación criminal, por lo que la defensa de BASTO NEIVA solicitó la nulidad a partir de la formulación de imputación por “falta de objetividad” al no

numeral 10 del artículo 58 del Código Penalobrar en coparticipación criminal, por lo que la defensa de BASTO NEIVA solicitó la nulidad a partir de la formulación de imputación por “falta de objetividad” al no explicar las razones por las que se acusaba en calidad autor. El juzgado rechazó de plano la pretensión, al considerarla “temeraria y abiertamente infundada”. Contra tal decisión la defensa promovió apelación. 7CUI 11001020400020230064600 Radicado interno 130014 Tutela primera instancia Juan David Basto Neiva 15.3. El 27 de abril de 2021, previo a iniciar audiencia preparatoria, el defensor de BASTO NEIVA, solicitó la preclusión de la investigación “por vencimiento de términos” petición que fue negada por la juzgadora con providencia del 16 de marzo de 2022, dado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, las posibilidades para habilitar la petición de preclusión es únicamente por las causales 1 y 3. Tal decisión fue impugnada por el interesado. 15.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante proveído del 19 de mayo de 2022, declaró improcedentes los recursos concedidos por la juez de primer grado, por cuanto: (i) contra la providencia que rechaza de plano no procede recurso de apelación, en atención a que son peticiones ostensiblemente infundadas y (ii) no es

providencia que rechaza de plano no procede recurso de apelación, en atención a que son peticiones ostensiblemente infundadas y (ii) no es viable acudir a la preclusión por el presunto vencimiento de términos de la actuación. Adicionalmente, resaltó: “ el desarrollo de la actuación se ha visto truncado por los múltiples aplazamientos para adelantar el trámite en debida forma, resulta necesario significarle a la a quo que en lo sucesivo atienda la directrices ofrecidas por la Corte Suprema de Justicia sobre los parámetros que deben seguirse en la dinámica propia del sistema acusatorio, así mismo, se llama la atención a las partes e intervinientes en punto de los principios que rigen el asunto, entre ellos los de lealtad y buena fe, los cuales imponen evitar dilaciones injustificadas, la interposición de recursos improcedentes y demás acciones u omisiones que dan al traste con los fines de la administración de justicia”. 8CUI 11001020400020230064600 Radicado interno 130014 Tutela primera instancia Juan David Basto Neiva 15.5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 24 de junio, 6 de julio y 3 de agosto de 2022. Se fijó fecha audiencia de juicio el 23 de mayo de 2023.

16. Por lo anterior, es claro que el proceso penal adelantado en contra del actor, aún está en curso, incluso como se advierte, está ad-portas de iniciarse el juicio oral en la causa reprochada, oportunidad en la cual BASTO NEIVA podrá debatir las diferentes inconformidades que expone a través de esta demanda (valoración de la prueba, imparcialidad del juez,

iniciarse el juicio oral en la causa reprochada, oportunidad en la cual BASTO NEIVA podrá debatir las diferentes inconformidades que expone a través de esta demanda (valoración de la prueba, imparcialidad del juez, atipicidad de la conducta, prescripción, entre otras) . Por ende, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior de la actuación y ante el fallador natural de la causa.

17. Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en referir que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante su ausencia o, cuando esos mecanismos no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

18. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. Precisamente, en el asunto, de

9CUI 11001020400020230064600 Radicado interno 130014 Tutela primera instancia Juan David Basto Neiva emitirse una condena desfavorable a sus intereses, cuenta con la posibilidad de hacer uso de aquellos.

19. Es que asumir una postura como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos

posibilidad de hacer uso de aquellos.

19. Es que asumir una postura como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004. La acción de tutela ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional, alternativa o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

20. Así entonces, la demanda se declarará improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

10CUI 11001020400020230064600 Radicado interno 130014 Tutela primera instancia Juan David Basto Neiva 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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