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CSJ - STP3723-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3723-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3723-2022 Radicación N. 122964 Acta n° 73. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por laCUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, libertad y otros; en a2ctuación que vinculó a Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, todos de Tunja; y, finalmente, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca.

HECHOS

1. JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, a la pena de 36 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 18 meses, previa suscripción de diligencia de compromiso. Tal

la pena de 36 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 18 meses, previa suscripción de diligencia de compromiso. Tal decisión cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2015.

2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), despacho que a través de auto del 14 de octubre de 2021, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Tal determinación fue apelada por el implicado. 2CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago

3. No obstante, el señor GONZÁLEZ SANTIAGO acudió a la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales; en tanto, a la fecha de la presentación de la demanda, la Sala Penal del Tribunal de Tunja no se ha pronunciado sobre el recurso interpuesto.

ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 17 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 23 de marzo.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó que el recurso de apelación promovido por el interesado contra el auto proferido el 14 de octubre de

contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 23 de marzo.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó que el recurso de apelación promovido por el interesado contra el auto proferido el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue repartido en esa Corporación el 25 de febrero de 2022.

Mencionó que los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada; salvo que deba otorgarse prelación a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, 3CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago conflictos de competencia y acciones constitucionales; por lo que, el asunto en cuestión será analizado por la Sala en la oportunidad correspondiente.

3. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, a la pena de 36 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Manifestó que mediante proveido del 14 de octubre de 2021, revocó el subrogado concedido por el fallador y ordenó al director del establecimiento carcelario que, una vez el condenado terminara de descontar la sanción referente al proceso 2017-00693, debería empezar a hacerlo respecto de la actuación 2014-00185, conforme a la sentencia emitida el

al director del establecimiento carcelario que, una vez el condenado terminara de descontar la sanción referente al proceso 2017-00693, debería empezar a hacerlo respecto de la actuación 2014-00185, conforme a la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014. Explicó que esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 24 de enero de 2022; y enviadas las diligencias al Tribunal, mediante oficio Nro. 812 del 16 de febrero del año en curso.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

4CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago Tunja, reseñó las actuaciones del proceso y resaltó la inexistente vulneración de derechos por parte de esa dependencia al no advertirse solicitud pendiente por resolver. 5.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó que el asunto fue repartido al despacho el 25 de febrero de 2022 y se encuentra en el turno número nueve de las actuaciones de similar naturaleza, para elaboración de la decisión. Manifestó que, en este caso no puede emitirse un pronunciamiento previo, en tanto no se acredita una situación especial para desconocer los turnos establecidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º

pronunciamiento previo, en tanto no se acredita una situación especial para desconocer los turnos establecidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

5CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, porque aún no ha resuelto la

GONZÁLEZ SANTIAGO cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, porque aún no ha resuelto la apelación interpuesta contra el auto proferido el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a él concedida. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, libertad, entre otros.

4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso

6CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la

dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 7CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).

adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5. En el caso concreto, se ha verificado lo siguiente:

8CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago 5.1. Interpuesto el recurso por parte del interesado contra el auto del 14 de octubre de 2021, con oficio Nro. 812 del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de

José Domingo González Santiago 5.1. Interpuesto el recurso por parte del interesado contra el auto del 14 de octubre de 2021, con oficio Nro. 812 del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 5.2. La Secretaría de la Sala Penal accionada, reconoció haber recibido el proceso y asignarlo por reparto el 25 de febrero del año en curso. Con ello, objetivamente, se presenta incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar las dos actuaciones judiciales requeridas, pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el Magistrado ponente para presentar proyecto (art. 178, Ley 906 de 2004). 5.3. Sin embargo, el magistrado sustanciador se pronunció respecto a la presunta tardanza en resolver el asunto puesto a su consideración; e indicó que (i) el recurso de apelación promovido por el actor le fue asignado el 25 de febrero de 2022, (ii) se encuentra en el turno número nueve para elaboración de proyecto en relación con las actuaciones de similar naturaleza y (iii) la carga laboral del despacho es alta, además que los expedientes son resueltos en orden de prelación.

6. En ese contexto, la tardanza en el trámite no es imputable omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad

9CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago

cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad 9CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela. Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante ni para conceder el traslado requerido, pues el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En consecuencia, esta Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 10CUI 11001020400020220054600 Radicado interno Nro. 122964 Tutela de primera instancia José Domingo González Santiago 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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