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CSJ - STP3725-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3725-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3725-2022 Radicación Nº 123003 Acta No. 73. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes Víctor Manuel Blanco Zuluaga, Fanny Stella González Durán, María Liliana Barona Aguirre, (sucesora procesal de Jorge Eliecer Cobo Rosero), Wilson Berrío Astudillo, Hugo Silva Donney, Pablo Julio Benítez Quiroga, Ricardo Adolfo Vásquez Morales, Patricia Otalvaro Echavarría, Sigifredo Prado Ramírez, FannyCUI 11001020500020210182602 Radicado 123003 Impugnación Víctor Manuel Blanco Zuluaga y otros Morales Cuellar, Nayibe Polanco Quintero y José Ramiro Erazo Rivera; contra la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de la ciudad de Cali.

HECHOS

(i) Expusieron los accionantes que, con ocasión del despido injusto que tuvo ocurrencia durante el periodo 1º de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, por parte de

HECHOS

(i) Expusieron los accionantes que, con ocasión del despido injusto que tuvo ocurrencia durante el periodo 1º de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, por parte de Procter & Gamble Colombia LTDA., se adelantó proceso ordinario laboral, cuya primera instancia correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la que se pretendió la declaratoria e ineficacia del despido colectivo, al no haber contado con la autorización del Ministerio de Trabajo. En igual sentido, pretendían obtener la nulidad absoluta de las actas de conciliación firmadas por los demandantes con la empresa Gillette Colombia S.A., por carecer de una causa lícita; consecuencia de ello, la ineficacia de las renuncias presentadas por los demandantes en calidad de ex empleados de esa compañía; entre otras. 2CUI 11001020500020210182602 Radicado 123003 Impugnación Víctor Manuel Blanco Zuluaga y otros (ii) Expusieron que, la sociedad accionada dio contestación a la demanda y con la misma propuso las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, las que fueron resueltas en autos de 7 de febrero de 2018 y su adición del 6 de junio de 2019 y 27 de noviembre de 2020; sobre las cuales resolvió el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas. (iii) Señalaron que al resolverse el recurso de apelación

sobre las cuales resolvió el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas. (iii) Señalaron que al resolverse el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante interlocutorio de 11 de octubre de 2018, devolvió el expediente para que el juzgado resolviera sobre la solicitud de adición del auto de 7 de febrero de 2018, dándose la oportunidad a la apoderada de los accionantes de adicionar su recurso, al declararse probada la excepción de la cosa juzgada que resolvió con auto de 6 de junio de 2019. (iv) El recurso de apelación fue resuelto con auto de 27 de noviembre de 2020, respecto del cual afirman no fueron notificados por estados por la Sala Laboral del Tribunal de Cali. (v) Acuden a la acción de tutela al considerar arbitrarios los autos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 7 de febrero de 2018, adicionado el 6 de junio de 2019 y por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad el 27 de noviembre de 2020. 3CUI 11001020500020210182602 Radicado 123003 Impugnación Víctor Manuel Blanco Zuluaga y otros LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral el 19 de enero de 2022, mediante la que declaró improcedente el amparo al estimar que, se encuentra insatisfecho el presupuesto de procedibilidad referido a la inmediatez. En relación con la indebida notificación de los autos

de 2022, mediante la que declaró improcedente el amparo al estimar que, se encuentra insatisfecho el presupuesto de procedibilidad referido a la inmediatez. En relación con la indebida notificación de los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, la Sala de Casación Laboral manifestó que tal situación ha debido plantearse ante el juez natural, mediante a la figura de la nulidad, pero no a través del mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la determinación los accionantes la impugnaron y reafirmaron los hechos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el

4CUI 11001020500020210182602 Radicado 123003 Impugnación Víctor Manuel Blanco Zuluaga y otros artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se

5CUI 11001020500020210182602 Radicado 123003 Impugnación Víctor Manuel Blanco Zuluaga y otros tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los

considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. Del contenido de la demanda, los elementos de prueba obrantes en la actuación y la respuesta ofrecida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pronto advierte la Corte la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, al incumplirse con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela referido a la inmediatez y subsidiariedad.

De manera insistente se ha sostenido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como una acción urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de 6CUI 11001020500020210182602 Radicado 123003 Impugnación Víctor Manuel Blanco Zuluaga y otros interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, pudiese iniciar cualquiera de las partes. Dicha situación se acompasa a la presentada en este

pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, pudiese iniciar cualquiera de las partes. Dicha situación se acompasa a la presentada en este evento, en el que los accionantes, aun cuando contaron con el tiempo suficiente para acudir a la acción de tutela como mecanismo para la protección de sus garantías fundamentales, demeritaron el hecho de que el proceso aún se encuentra en curso y es allí el escenario donde el primer lugar se debe buscar la protección de sus garantías.

5. La Sala que la última decisión que se censura data del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y la demanda de tutela se presentó hasta el 15 de diciembre de 2021, situación que permite concluir que, en principio, en este asunto se insatisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referido a la inmediatez.

Además, como ya se dijo, la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo bajo la evidente acreditación de vulneraciones a derechos 7CUI 11001020500020210182602 Radicado 123003 Impugnación Víctor Manuel Blanco Zuluaga y otros fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. De lo contrario, esto es, de no probarse

Radicado 123003 Impugnación Víctor Manuel Blanco Zuluaga y otros fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. De lo contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal situación, lo procedente es negar la solicitud de amparo formulada, más aún cuando se debaten decisiones judiciales que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.

6. Por todas las razones precedentemente expuestas, imponen confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

8CUI 11001020500020210182602 Radicado 123003 Impugnación Víctor Manuel Blanco Zuluaga y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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