CSJ - STP3725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3725-2025 Tutela de 2.a instancia N.° 143.076 Acta 042

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por quien dijo ser el apoderado de RUBÉN DARÍO RAMÍREZ TORRES y LAURA CAMILA GONZÁLEZ GIRALDO contra el auto del 21 de enero de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia rechazó su demanda de tutela.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Daniel Rubio Márquez afirmó ser el apoderado de RUBÉN DARÍO RAMÍREZ TORRES y LAURA CAMILA GONZÁLEZ GIRALDO. Expuso que, el 10 de diciembre de 2024,Tutela de Segunda Instancia

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estos solicitaron a la Fiscalía 12 Seccional de Armenia el expediente digital del proceso penal que adelanta por la muerte violenta de su hijo en común. Sin embargo, a la fecha no han obtenido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en favor de ambos y en contra de la Fiscalía referida, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver de fondo el requerimiento e indemnizar a sus

tutela en favor de ambos y en contra de la Fiscalía referida, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver de fondo el requerimiento e indemnizar a sus poderdantes.

2. Trámite de la acción.

a. El 14 de enero de 2025 , el Tribunal Superior de Armenia consideró que el abogado Daniel Fernando no allegó poder especial para actuar en representación de los titulares del derecho que alega vulnerado . Por lo tanto, inadmitió el amparo y le concedió un término de tres días para subsanar la omisión.

b. El 16 de enero siguiente, el profesional remitió el mandato suscrito electrónicamente por RUBÉN DARÍO y LAURA

CAMILA.

4. La decisión recurrida. El 21 de enero de 2025 , el Tribunal Superior de Armenia concluyó que Daniel Fernando Rubio remitió un mensaje de datos que no lo habilita, en el caso concreto, para actuar como apoderado judicial de RUBÉN DARÍO y LAURA CAMILA. Por lo tanto, determinó que aquel carece de legitimación en la causa por activa y rechazó la acción de tutela.Tutela de Segunda Instancia

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5. La impugnación. Daniel Fernando manifiesta que el Tribunal Superior de Armenia no le notificó en debida forma la decisión en la que inadmitió el amparo que formuló .

Adicionalmente, refiere que, en el término oportuno remitió el

Tribunal Superior de Armenia no le notificó en debida forma la decisión en la que inadmitió el amparo que formuló . Adicionalmente, refiere que, en el término oportuno remitió el poder especial que RUBÉN DARÍO y LAURA CAMILA le otorgaron para presentar la acción de tutela contra la Fiscalía 12 Seccional de Armenia. Por ello, solicitó admitir la demanda y resolverla de fondo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. Derecho a impugnar los fallos de tutela. La Corte Constitucional ha indicado que éste también se predica de las decisiones que ordenan de manera extraordinaria el rechazo del amparo. El cual, habilita al superior jerárquico a conocer la legalidad de la determinación recurrida en alzada1.

3. La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo

1 Corte Constitucional, Sentencia T313/2018.Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.076 63001220400020250000301

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como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente

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DANIEL FERNANDO RUBIO MÁRQUEZ.

como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal.

El apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, la cual, en sede constitucional, debe observar las siguientes reglas: (a) el poder debe otorgarse de manera escrita, (b) el mandato específico puede constar en un acto de apoderamiento especial o de carácter general , (c) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de la acción constitucional y (d) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente2.

4. Caso concreto. Daniel Fernando no está de acuerdo con el proveído que rechazó el amparo que promovió en nombre de RUBÉN DARÍO y LAURA CAMILA. Ello, debido a que anexó el poder especial que lo habilita para representar los intereses de estos ante la Jurisdicción Constitucional.

Requiere, por lo tanto, admitir la demanda y resolverla de fondo.

5. Delimitada así la censura, se tiene que, Daniel Rubio Márquez interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 21

Seccional de Armenia a fin de que resolviera la petición que presentó. Anexó como soportes de su pretensión: el poder que RUBÉN DARÍO y LAURA CAMILA le otorgaron pa ra presentar demanda de reparación directa ante la Jurisdicción

presentó. Anexó como soportes de su pretensión: el poder que RUBÉN DARÍO y LAURA CAMILA le otorgaron pa ra presentar demanda de reparación directa ante la Jurisdicción

2 Corte Constitucional, Sentencia T-291/2021.Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.076 63001220400020250000301

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Contencioso-Administrativa, la solicitud cuya respuesta reclama y copia de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional.

El 14 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Armenia inadmitió el amparo por considerar que el profesional del derecho no contaba con mandato específico para representar los intereses de los titulares del derecho vulnerado y le concedió un término de tres días para subsanar el error. El 16 de enero siguiente, Daniel Rubio Márquez allegó el siguiente mensaje de datos: «"conferimos poder especial, amplio y suficiente al Doctor DANIEL FERNANDO RUBIO MARQUEZ, mayor de edad (...) para que, en nuestro nombre y representación, realice todas las gestiones necesarias para defender nuestros derechos e intereses. En virtud de este poder, facultamos al Apoderado para que realice, en nuestro nombre y representación, cualquier acción legal constitucional que considere pertinente, ya sea para iniciar procesos judiciales, presentar solicitudes, realizar trámites administrativos o cualquier otra actuación necesaria en virtud de este mandato. Esto incluye, pero no se limita a, la capacidad de presentar demandas, interponer recursos, transigir, conciliar, desistir de acciones, recibir pagos, sustentar y hacer seguimiento a todas las decisiones relacionadas con el

este mandato. Esto incluye, pero no se limita a, la capacidad de presentar demandas, interponer recursos, transigir, conciliar, desistir de acciones, recibir pagos, sustentar y hacer seguimiento a todas las decisiones relacionadas con el caso, así como sustituir libremente este poder y reasumirlo si lo considera conveniente (...)».

El 21 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Armenia concluyó que Daniel Fernando no subsanó el error advertido, por lo que no está legitimado en la causa por activa. Por ello, rechazó la acción de tutela.

6. Bajo tal panorama, la Sala observa que el prenombrado ciudadano realiza dos censuras, a saber: aduce la falta deTutela de Segunda Instancia

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notificación de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Manizales y esgrime que allegó poder especial para actuar en representación de RUBÉN DARÍO y LAURA CAMILA ante la Jurisdicción Constitucional.

7. Frente al primer tema, es evidencia que, en el escrito de tutela, el abogado señaló como canal de notificación el correo electrónico abogadorubiomarquez@utlook.com.

Dirección a la que el Tribunal le comunicó los proveídos de inadmisión y rechazo de la solicitud de amparo que formuló. En la impugnación, el profesional señaló que la dirección correcta de comunicación es abogadorubiomarquez@outlook.com. Sin embargo, tal imprecisión que no le es atribuible al juez constitucional.

En gracia de discusión, si el Tribunal Superior de

correcta de comunicación es abogadorubiomarquez@outlook.com. Sin embargo, tal imprecisión que no le es atribuible al juez constitucional.

En gracia de discusión, si el Tribunal Superior de Armenia hubiese incurrido en un error de notificación, este no trascendió al punto de afectar el debido proceso del recurrente, pues este allegó el memorial con el que aduce haber subsanado la falta de mandato específico y el escrito de impugnación. Ambas s ituaciones permiten deducir que, por conducta concluyente, aquel conocía el contenido de las decisiones que aduce no le fueron puestas de presente.

8. En relación con la segunda problemática, la Sala debe precisar que, si bien el ejercicio de la acción de tutela carece de formalidad cuando los ciudadanos la invocan a nombre propio, esto varía cuando los actores comparecen mediante apoderado ante la administración de justicia. Caso en el que debe nTutela de Segunda Instancia

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cumplir las exigencias del artículo 74 del Código General del

Proceso que prevé:

«Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Énfasis no original).»

A pesar de lo anterior, la Sala observa que el solicitante no remedió la falencia que el Tribunal advirtió al momento de inadmitir la acción constitucional. Esto, por cuanto el mensaje que Daniel Fernando allegó en el término otorgado para

A pesar de lo anterior, la Sala observa que el solicitante no remedió la falencia que el Tribunal advirtió al momento de inadmitir la acción constitucional. Esto, por cuanto el mensaje que Daniel Fernando allegó en el término otorgado para subsanar la irregularidad, no lo habilitó específicamente para interponer acción de tutela contra la Fiscalía 12 Seccional de Armenia, por el contrario, le confirió facultades para agotar «cualquier acción legal constitucional que considere pertinente».

Lo anterior, se precisa, no desconoce que el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 determinó que los poderes especiales pueden conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y, así, se presumirán auténticos. Disposición que facilita al máximo el otorgamiento de mandatos judiciales, de manera que resulta inexcusable que un abogado actúe desprovisto de un poder que cumpla los requisitos legales exigidos para promover procesos especiales.

9. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos que conlleven la revocatoria del auto impugnado y, por ende, lo confirmará.Tutela de Segunda Instancia

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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