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CSJ - STP3726-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3726-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3726-2022 Radicación Nº. 122840 Acta No. 73. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM ÁLVAREZ RIVEROS, contra el fallo de tutela proferido el 1° de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 25000220400020220011401

Número Interno: 122840

Impugnación William Álvarez Riveros Cáqueza del mismo Departamento; y, el particular Germán Ricaurte Pardo Riveros. Al presente trámite se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca) decidió la acción de tutela promovida por Germán Ricaurte Pardo Riveros, en contra de WILLIAM ÁLVAREZ RIVEROS y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y agua del allí accionante; en consecuencia, ordenó a WILLIAM ÁLVAREZ RIVEROS que a partir de la notificación de ese fallo

derechos fundamentales a la vida, salud y agua del allí accionante; en consecuencia, ordenó a WILLIAM ÁLVAREZ RIVEROS que a partir de la notificación de ese fallo garantizara el suministro de agua a la vivienda habitada por la familia de Germán Ricaurte Pardo Riveros, en las mismas condiciones que venía siendo abastecida desde el año

2008. De igual forma, se advirtió a las partes que debían acudir a la justicia ordinaria a dirimir el conflicto y establecer de forma legal las servidumbres a que hubiese lugar.

La sentencia reseñada fue impugnada y en sede de segunda instancia actuó el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) que, mediante decisión del 07 de febrero de 2020, modificó la decisión recurrida, en el sentido de conceder de forma transitoria el amparo, por un término de 2CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros cuatro (4) meses a fin de evitar un perjuicio irremediable. Allí se dejó expuesto que, superado el anterior término sin que se hubiese radicado demanda alguna, el accionado sólo estaría obligado a garantizar el agua necesaria para el consumo de las cinco (5) personas que residen en el predio de propiedad de Germán Ricaurte Pardo Riveros, que calculó en 2.000 litros diarios. El actor describe que, acudió ante la Corporación Autónoma de la Orinoquia, a fin de solicitar la concesión de aguas, y

propiedad de Germán Ricaurte Pardo Riveros, que calculó en 2.000 litros diarios. El actor describe que, acudió ante la Corporación Autónoma de la Orinoquia, a fin de solicitar la concesión de aguas, y cumplidos a cabalidad los requisitos, se la otorgaron, mediante la resolución No. 800-36-21-005del 19 de abril de 2021. A pesar de lo anterior, sostiene que, luego de adelantarse el trámite incidental de desacato, el 24 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca) declaró al señor WILLIAM ÁLVAREZ RIVEROS en desacato de la orden de tutela; en consecuencia, lo sancionó con arresto de 5 días y multa de 3 SMLMV. El 08 de febrero siguiente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca) en sede de consulta, confirmó la decisión de primera instancia. El demandante asegura que, el señor Pardo Riveros cuenta en la actualidad con varias servidumbres de aguas en sus “títulos mobiliarios”, con el abastecimiento del líquido por otras fuentes de agua a su predio, que no ha querido explotar eficientemente y sumado a que tiene además instaladas mangueras que le proveen agua de fincas vecinas. b) Fundamentos y pretensión. 3CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros El demandante alega que, la presión del agua depende de factores ambientales como las temporadas de verano, pero

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Impugnación William Álvarez Riveros El demandante alega que, la presión del agua depende de factores ambientales como las temporadas de verano, pero ello no fue tomado en cuenta por los despachos accionados, que concluyeron que actuó de forma negligente, sin tomar en cuenta los informes rendidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, a más de que, al obligarlo a continuar el suministro de agua, se contrarían los términos de la concesión de aguas. Agrega que, al señor Germán Ricaurte Pardo Riveros no se le está vulnerando derecho fundamental alguno porque puede acceder a otras fuentes de agua, aunado a que, al mencionado le había sido entregada una concesión de aguas, pero la dejó caducar por falta de pago, lo cual mostraba el desinterés de éste y la poca diligencia en el tema. Acerca de la transitoriedad del amparo constitucional, indicó que feneció el término sin que el mencionado presentara ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia la solicitud de concesión de aguas, lo que realizó fue incoar una demanda de servidumbre, acción con la cual asegura no es factible obtener el derecho al agua, sino tan sólo es un permiso para el tránsito de mangueras para conducir el agua de una corriente de uso público a través de un predio ajeno a Germán Ricaurte Pardo Riveros. Alega que, cumplió la orden de tutela hasta que se profirió

conducir el agua de una corriente de uso público a través de un predio ajeno a Germán Ricaurte Pardo Riveros. Alega que, cumplió la orden de tutela hasta que se profirió el acto administrativo respectivo por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia y que demostró ello a través de diferentes medios de prueba aportados al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), pero tal despacho no les otorgó credibilidad y se inclinó por la versión 4CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros dada por varios testigos llevados por el señor Germán Ricaurte Pardo Riveros, cuyos dichos estima no son creíbles porque no son objetivos. El accionante estima afectado su derecho fundamental al debido proceso, porque desde su punto de vista no se sopesaron las pruebas por él aportadas. Depreca la protección del mencionado derecho fundamental y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por desacato.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1° de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo, al considerar que, si bien, se cumplió con los requisitos generales para estudiar de fondo la demanda, comoquiera que se formuló contra una decisión judicial (incidente de desacato) , no concurre ninguna causal especifica de procedibilidad para resguardar los derechos fundamentales que se reclaman.

comoquiera que se formuló contra una decisión judicial (incidente de desacato) , no concurre ninguna causal especifica de procedibilidad para resguardar los derechos fundamentales que se reclaman. Lo anterior, comoquiera que el demandante pretende poner en entre dicho la afectación del derecho que en su momento se detectó y que dio lugar a la orden constitucional del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad con modificación el 7 de febrero de 2020, lo cual no puede reexaminarse en este 5CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros instrumento constitucional, porque la orden impartida se constituye en el marco de referencia para el trámite incidental de desacato, sin que puedan entrar a debatirse los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales que ya fueron examinados por los Jueces de tutela en cada una de las instancias. De esta manera, consideró que las decisiones cuestionadas están soportadas jurídica y probatoriamente, sin que los Jueces se extralimitaran en la verificación de aquello que debían corroborar, pues se configuraron los elementos objetivos y subjetivos que han de preceder una sanción por desacato; de manera que, en modo alguno se estructura una causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión emitida por el Tribunal

sanción por desacato; de manera que, en modo alguno se estructura una causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la parte accionante la impugnó, al considerar que dicha Corporación, no otorgó el valor probatorio suficiente a los documentos y testimonios que reposan en el expediente incidental para determinar que, su actuar, nunca estuvo dirigido a vulnerar los derechos fundamentales del señor Germán Ricaurte Pardo Riveros. Expresó que no es posible cumplir con el suministro de agua que ordenó la autoridad judicial a través de la acción 6CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros constitucional, comoquiera que se encuentra sujeto a la concesión de aguas que le otorgó la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, quien le prohíbe la cesión, traspaso total o parcial del derecho al uso del líquido. Refirió que el mencionado ciudadano es quien debe acudir al citado ente ambiental a solicitar la concesión de aguas que pretende a través de la demanda de tutela, pues con recursos propios, es necesario que construya el sistema de mangueras que le permita, por intermedio de esa vía, el abastecimiento de la fuente hídrica. Expresó que la decisión de tutela lo obliga a incumplir las disposiciones contenidas en el acto administrativo proferido por Corporinoquía, que, a futuro, le puede generar

abastecimiento de la fuente hídrica. Expresó que la decisión de tutela lo obliga a incumplir las disposiciones contenidas en el acto administrativo proferido por Corporinoquía, que, a futuro, le puede generar sanciones económicas, así como, la pérdida del permiso de aguas que se le otorgó para su propio beneficio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

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Impugnación William Álvarez Riveros

2. Para resolver el problema jurídico enunciado, la Sala atenderá la línea jurisprudencial establecida y que refiere a la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las

como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). 8CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros En ese contexto, acorde con la jurisprudencia de la

procedibilidad» (CC T-482/13). 8CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros En ese contexto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) , la acción de tutela contra providencias judiciales solamente procede de manera excepcional, y siempre que se cumplan los presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.

Los primeros se concretan a: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

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hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 9CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros f) no se trate de sentencias de tutela.” Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes problemas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 10CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.”

3. Aplicando las premisas jurisprudenciales expuestas al caso concreto, y en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, se observa que las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues es objeto de debate la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia que confirmó la decisión de sanción en grado de

invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia que confirmó la decisión de sanción en grado de consulta se profirió el 8 de febrero de 2022 ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

4. Sin embargo, anticipa la Sala que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues, en las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la que negó el

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Impugnación William Álvarez Riveros amparo demandado por el señor WILLIAM ÁLVAREZ

RIVEROS.

En esa labor, resaltó y dejó por sentados los razonamientos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca para sancionar a ÁLVAREZ RIVEROS, pues detectó que aún se encuentra vigente el amparo transitorio concedido, por ende, es necesario que continúe con el suministro del agua, tal y como se le ordenó en la decisión constitucional, pues está en curso el proceso de imposición de servidumbre que inició el señor Germán

transitorio concedido, por ende, es necesario que continúe con el suministro del agua, tal y como se le ordenó en la decisión constitucional, pues está en curso el proceso de imposición de servidumbre que inició el señor Germán Ricaurte Pardo Riveros ante ese mismo despacho judicial. Igualmente evidenció que la parte incidentada debía respetar el caudal no concesionado de la fuente y garantizar su libre flujo por el cauce natural, es decir, que el remanente debe y puede continuar en la fuente sin destinación específica recorriendo su trazado natural; sin embargo, las mangueras que transportaban el suministro del agua hacia el predio Buena Vista de propiedad de Pardo Riveros, fueron retiradas por el señor Álvarez Riveros. Lo anterior se corroboró durante la inspección judicial realizada el 22 de noviembre de 2021, por la titular del despacho, en compañía de los sujetos procesales y de un profesional especializado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. Igualmente se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Delegada de la Procuraduría General de la Nación quien determinó que la fuente hídrica presenta condiciones suficientes para su aprovechamiento, así como, 12CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros los testimonios recibidos de los vecinos y de un empleado del señor WILLIAM ÁLVAREZ RIVEROS, con los que se estableció el incumplimiento del fallo de tutela. Por otra parte, observó que labor que desempeñó el

los testimonios recibidos de los vecinos y de un empleado del señor WILLIAM ÁLVAREZ RIVEROS, con los que se estableció el incumplimiento del fallo de tutela. Por otra parte, observó que labor que desempeñó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, en sede de consulta, se limitó a establecer el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la sanción por desacato los cuales encontró configurados para confirmar la decisión proferida por el Aquo.

4. De esta manera, como lo determinó la primera instancia de tutela, esta Sala no advierte el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional en contra de la decisión emitida en el incidente de desacato, pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que, además, estuvo apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba allegados oportunamente al proceso.

Así las cosas, las consideraciones del fallador demandado, en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche. Entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado no 13CUI 25000220400020220011401

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Impugnación

Entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado no 13CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. Adicionalmente, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales. En especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues de lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configura en el presente caso.

5. Acorde con lo anterior, al no observar la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI 25000220400020220011401

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Impugnación William Álvarez Riveros

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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Impugnación William Álvarez Riveros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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