CSJ - STP3727-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3727-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP3727-2023 Radicación n°. 130001 Aprobado según acta nº 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JORGE IVÁN ARANGO OSSA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 202 3, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en los siguientes términos:Radicado 18001220400020230001601
Número interno 130001 Impugnación JORGE IVÁN ARANGO OSSA 2 «El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales en atención a que, el 13 de octubre de 2021, radicó solicitud ante el Juzgado encartado el cual, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, no había dado respuesta. Indicó que, en dicho pedimento solicitó información respecto a su situación jurídica, indicando aspectos jurídicos relevantes en lo que concierne al tiempo total de pena y la respectiva acumulación de penas. Así, en virtud del mentado amparo, solicita ordenar al accionado dar trámite su pedimento.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
concierne al tiempo total de pena y la respectiva acumulación de penas. Así, en virtud del mentado amparo, solicita ordenar al accionado dar trámite su pedimento.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , mediante oficio No. 080 del 13 de enero de 2022, «bajo el resorte de su competencia y conocimiento» hizo un recuento de las causas penales por las cuales se encuentra JORGE IVÁN ARANGO OSSA privado de la libertad y que están siendo vigiladas por ese despacho.
Destacó que el juzgado accionado en la respuesta le informó al apoderado de ARANGO OSSA «cada uno de los procesos que fueron acumulados a su favor y en diferentes oportunidades, así como la pena total resultante de tal acumulación.» y el 27 de febrero de 2023, remitió dicha contestación a la dirección electrónica alfonsorivera2012@hotmail.comRadicado 18001220400020230001601 Número interno 130001 Impugnación
JORGE IVÁN ARANGO OSSA
3
IV. IMPUGNACIÓN
4. JORGE IVÁN ARANGO OSSA a través de su apoderado impugnó la decisión por cuanto, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y
3
IV. IMPUGNACIÓN
4. JORGE IVÁN ARANGO OSSA a través de su apoderado impugnó la decisión por cuanto, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia «responde de manera parcial lo solicitado por el accionante (…) es cierto que el día 27 de febrero de 2023 respondió al suscrito el derecho de petición, pero también es verdad que la cesación de la vulneración al derecho no se configuró, toda vez que la finalidad del petitum era la obtención la información y acumulación de pena de todos los procesos que pesan sobre el Sr. JORGE IVÁN ARANGO OSSA, como se solicitó en la tutela interpuesta (…)» En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia «responda de manera completa y detallada cada proceso que exista en contra de mi representado, no solo en ese Despacho, sino en todos los Despachos que de manera juiciosa se les allego (sic) la correspondiente relación (…)»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), de quien es su superior funcional.Radicado 18001220400020230001601
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), de quien es su superior funcional.Radicado 18001220400020230001601 Número interno 130001 Impugnación
JORGE IVÁN ARANGO OSSA
4
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
9. Del hecho superado.
Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación
Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
9. Del hecho superado.
Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 18001220400020230001601 Número interno 130001 Impugnación
JORGE IVÁN ARANGO OSSA
5 Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
10. Análisis del caso en concreto. 10.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de
tutela, se logró acreditar lo siguiente:
derechos fundamentales.»1
10. Análisis del caso en concreto. 10.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante oficio No. 080 del 13 de enero de 2022, informó al apoderado judicial de JORGE IVÁN ARANGO OSSA lo siguiente: 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 18001220400020230001601
Número interno 130001 Impugnación
JORGE IVÁN ARANGO OSSA
6
-. Dicho oficio fue remitido al correo electrónico suministrado por el apoderado del actor, esto es, alfonsorivera2012@hotmail.com 10.2. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante oficio No. 080 del 13 de enero de 2022 contestó la petición respecto de los procesos en los que le fueron asignados la vigilancia de las penas, sin que resulte, acertado que se le exija que también haga un recuento procesal de las actuaciones que se registran en «en todos los Despachos» como lo pretende el accionante.Radicado 18001220400020230001601 Número interno 130001 Impugnación
JORGE IVÁN ARANGO OSSA
7 Lo anterior, por cuanto no podría exigírsele al Juzgado 3° de
Número interno 130001 Impugnación
JORGE IVÁN ARANGO OSSA
7 Lo anterior, por cuanto no podría exigírsele al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que haga un recuento procesal de aquellas actuaciones que no están bajo su conocimiento, pues, ello corresponderá a cada juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que tengan a su cargo la vigilancia de las penas en las diferentes actuaciones que se hayan adelantado en contra de JORGE IVÁN ARANGO OSSA, pues se repite, el juzgado accionado únicamente tiene competencia respecto de aquellos asuntos que le hayan sido asignados por reparto, esto es, a los que hizo alusión en su contestación. 10.3. Ahora bien, debe indicar la Sala que JORGE IVÁN ARANGO OSSA a través de su apoderado, en su escrito de impugnación fue enfático en indicar que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, no se pronunció sobre las actuaciones procesales que se adelantan «en todos los Despachos», sin manifestar que ese despacho omitió pronunciarse sobre algún proceso que sí estuviese a su cargo, por lo que, se entiende que el citado despacho sí respondió de forma completa la petición respecto de los procesos sobre los que tiene competencia, en tal sentido, no prosperará el amparo constitucional como en efecto lo decidió el juez de primeria instancia. En consecuencia, será
completa la petición respecto de los procesos sobre los que tiene competencia, en tal sentido, no prosperará el amparo constitucional como en efecto lo decidió el juez de primeria instancia. En consecuencia, será confirmado por esta Sala de Decisión.
11. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrandoRadicado 18001220400020230001601 Número interno 130001 Impugnación JORGE IVÁN ARANGO OSSA 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria