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CSJ - STP3728-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3728-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3728-2022 Radicación nº 122933 Acta No. 73. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por RUBÉN DARÍO RESTREPO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2022, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Defensoría del Pueblo.CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: “Expuso el señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RODRÍGUEZ, que la Defensoría del Pueblo convocó proceso de selección para la suscripción de contratos de prestación de servicios de Defensores Públicos mediante Resolución 052 del 14 de enero de 2019. Como consecuencia de ello y para garantizar el principio de selección objetiva, se elaboraron unas listas con las personas que obtuvieron un puntaje mínimo del 70% cuya vigencia sería de tres (3) años. De igual forma, señaló el actor que i) participó en el aludido proceso, con el fin de ser contratado como Defensor Público ante los Jueces Laborales Municipales, Civiles Municipales y

vigencia sería de tres (3) años. De igual forma, señaló el actor que i) participó en el aludido proceso, con el fin de ser contratado como Defensor Público ante los Jueces Laborales Municipales, Civiles Municipales y Promiscuos Municipales del Circuito judicial de Palmira y ii) quedó de primero en la lista, pero obtuvo un puntaje de 67.2, esto es, no superó la etapa eliminatoria. Posteriormente, el Consejo de Estado, declaró que el examen era clasificatorio y no eliminatorio, de lo contrario, atentaría el principio de selección objetiva en la contratación estatal. En razón de lo anterior, fue contratado como defensor público ante los Jueces Laborales, Civiles y Promiscuos, todos con categoría Municipal en el Circuito Judicial de Palmira, para tres años seguidos, con inicio en el dos mil diecinueve (2019); empero, no se dispuso lo pertinente para la suscripción del 2CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez contrato del año dos mil veintidós (2022), aun cuando, ya envió la documentación requerida para el efecto por la entidad accionada, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado, en virtud a que la selección de los Defensores Públicos debió restringirse a aplicar las listas de elegibles que hasta la fecha siguen vigentes.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, la Sala penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, la Sala penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, la negativa de suscribir el contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo no fue caprichosa o arbitraria; la cual, puede ser controvertida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que tiene como finalidad controlar la legalidad de los actos administrativos particulares y las relaciones contractuales con el Estado. Expuso que ese es el escenario idóneo para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por actuaciones de la administración pública; amén de no advertir en su caso puntual la configuración de un perjuicio irremediable, pues tiene 29 años de edad, es abogado y cuenta con 3CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez disponibilidad física, experiencia y conocimiento para ejercer su labor como profesional en derecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y resaltó que en el caso en particular se atenta contra el principio de meritocracia, pues la Defensoría del Pueblo al proferir la Resolución 1618 de 2020, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria la Resolución 454 de 2019 y 839 de 2020, generó

meritocracia, pues la Defensoría del Pueblo al proferir la Resolución 1618 de 2020, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria la Resolución 454 de 2019 y 839 de 2020, generó el cambio de reglas en el proceso de selección de Defensores Públicos. Informó que, a la fecha, no se le notificó personalmente de dicha determinación, que, en su criterio, contraviene los derechos constitucionales de legalidad, debido proceso, publicidad, buena fe, respeto del acto propio y mínimo vital; teniendo en cuenta que, en principio, su contrato de trabajo regía hasta el 28 de abril de 2022; y, en este momento, se encuentra desvinculado laboralmente. Lo anterior, aduce, causarle un perjuicio irremediable. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se ordene a la Defensoría del Pueblo lo vincule laboralmente como Defensor Público ante los Jueces Laborales Municipales, Civiles Municipales y Promiscuos Municipales del Circuito Judicial de Palmira, dentro del Programa Público y Privado, por la 4CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez vigencia de 12 meses, con efectos desde el 31 de enero de 2022.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por el accionante es que por esta vía excepcional se ordene a

5CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez la Defensoría del Pueblo, lo vuelva a vincular laboralmente, como Defensor Público ante los Jueces Laborales Municipales, Civiles Municipales y Promiscuos Municipales del Circuito Judicial de Palmira, dentro del Programa Público y Privado, por la vigencia de 12 meses, con efectos desde el 31 de enero de 2022.

Municipales, Civiles Municipales y Promiscuos Municipales del Circuito Judicial de Palmira, dentro del Programa Público y Privado, por la vigencia de 12 meses, con efectos desde el 31 de enero de 2022. Sostiene que la no renovación de su contrato resulta violatoria de sus derechos fundamentales, comoquiera que la entidad en mención al proferir la Resolución 1618 de 2020, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria la Resolución 454 de 2019 y 839 de 2020, generó un cambio en las reglas establecidas para el proceso de selección de Defensores Públicos, lo que conllevó a que no fuese designado laboralmente para la vigencia del año 2022.

4. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar por cuanto no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad.

En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 6CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 6CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez

5. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el interesado, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que, no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contenido y alcance de las medidas cautelares sobre el control de legalidad de los actos administrativos particulares y las relaciones contractuales con el Estado (artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , siendo éste el escenario idóneo para acudir, efectuar y analizar los reproches que, cual si se tratara de un mecanismo alternativo, plantea en el presente trámite constitucional

(AP3180-2019 Rad. 55652). Por lo anterior, es al interior de la actuación procesal que se referencia a donde debe acudir el demandante para reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos ahí disponibles, resultaría viable acudir a la acción de tutela, si a ello hubiere lugar; dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales,

salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC T-733 de 2014): 7CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez “[…] A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. Con todo, es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que, para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el

derechos de rango constitucional o legal, puesto que, para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente.” Por lo anterior, el ciudadano Rubén Darío Restrepo Rodríguez debe recurrir a los mecanismos de protección de 8CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez sus garantías fundamentales a través de los procesos administrativos y judiciales que se indican, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

6. De otra parte, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar

perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, no hay evidencia que el accionante se encuentre en una 9CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, pues discurre esencialmente la afectación al

situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, pues discurre esencialmente la afectación al mínimo vital, sin que se allegue prueba sumaria que acredite la variación significativa que padeció ante el aparente cambio en las reglas que tuvo en cuenta la Defensoría del Pueblo, a través de la Resolución No. 1618 del 30 de diciembre de 2020, para no vincularlo laboralmente para la vigencia 2022. De ese modo, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo.

7. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

10CUI 76111220400420220006701 Radicado interno Nro. 122933 Impugnación Rubén Darío Restrepo Rodríguez

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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