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CSJ - STP3729-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3729-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3729-2022 Radicación Nº 122971 Acta No. 73. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO CADAVID & CIA S.A. , a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 42 Seccional de esa ciudad, en actuación que vinculó al señor Julio Cesar Agudelo Morales.CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A.

HECHOS

(i) El 25 de noviembre de 2019 ALBERTO CADAVID & CIA., a través de apoderado judicial, instauró denuncia penal contra Julio Cesar Agudelo Morales, por la conducta punible de hurto. Asunto que le fuera signado a la Fiscalía 42 Seccional de Medellín bajo el radicado número 050016099166201927910. (iii) El denunciante acude a la acción de tutela, dado que, a su parecer, la Fiscalía accionada ha incurrido en mora, ya que en el asunto han pasado más de 2 años y 4 meses, sin adelantarse las labores de investigación pertinentes y necesarias que permitan realizar la imputación

mora, ya que en el asunto han pasado más de 2 años y 4 meses, sin adelantarse las labores de investigación pertinentes y necesarias que permitan realizar la imputación del indiciado. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de marzo de 2022, mediante el cual negó el amparo de los derechos del actor, al evidenciar que la tardanza de la autoridad accionada en culminar la investigación penal asignada se debe al recaudo de elementos materiales probatorios para fundamentar la imputación; máxime que se encuentra pendiente que la víctima 2CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. (denunciante y hoy actor) aporte de documentos necesarios para el estudio grafológico. Resaltó que, si bien, el plazo legal se encuentra vencido, lo cierto es que la tardanza es justificada, debido a la alta congestión y carga laboral de los fiscales adscritos a la Unidad de Patrimonio y Fe Pública. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó. Destacó la usencia de cifras sobre la carga laboral, esgrimida como motivo de la tardanza en la actuación procesal; que no se tuvo en cuenta la recopilación de elementos materiales probatorios por parte de la víctima,

esgrimida como motivo de la tardanza en la actuación procesal; que no se tuvo en cuenta la recopilación de elementos materiales probatorios por parte de la víctima, quien ha obrado de manera diligente; y, finalmente, es ineficiente el actuar eficaz de la fiscalía, ya que sus avances no han sido significativos.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

3CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. Penal del Tribunal Superior de Medellín

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Conforme se desprende del artículo 250

Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

3. Conforme se desprende del artículo 250

Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental 4CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta

debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le 5CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto).

administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: 6CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por

Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, 7CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

4. En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometidos sus derechos, dado que la Fiscalía demandada no ha formulado imputación en la investigación penal seguida en contra de Julio Cesar Agudelo Morales, por

4. En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometidos sus derechos, dado que la Fiscalía demandada no ha formulado imputación en la investigación penal seguida en contra de Julio Cesar Agudelo Morales, por el presunto delito de hurto, en la investigación penal radicada con número 2019-27910, denuncia que se instauró el 25 de noviembre de 2019.

5. En este asunto, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

8CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación1, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional2: “el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales.” Ahora, conforme lo informó el delegado Fiscal en su respuesta a la tutela, en la investigación se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en el programa

una conducta lesiva de derechos fundamentales.” Ahora, conforme lo informó el delegado Fiscal en su respuesta a la tutela, en la investigación se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en el programa metodológico; tales como: órdenes de trabajo, solicitudes de información a la investigadora encargada, recepción de entrevistas e interrogatorio a indiciado; no obstante, resaltó que la prueba grafológica se encuentra pendiente de realización por causa atribuible a la actora, en tanto no ha aportado los documentos originales. Por lo anterior, no observa la Sala que se hubiese incurrido una dilación sin una justa causa en el desarrollo de la indagación porque como se observa, diversas órdenes se han emitido a policía judicial para la recopilación de 1 El asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía en el año 2017. 2 Sentencia T-400 de 2018 9CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. elementos de juicio que permitan direccionar la investigación y adoptar las decisiones que sean pertinentes, de manera que, por tal aspecto no se observa necesaria la intervención del juez de tutela.

6. De otra parte, aun cuando la carga laboral excesiva de la Fiscalía delegada no se estableció con cifras o estadísticas, lo cierto que la relativa tardanza de la Fiscalía encargada en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de

estadísticas, lo cierto que la relativa tardanza de la Fiscalía encargada en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que alguna circunstancia excepcional autorice priorizar algún trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 2° NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 05001220400020220021101 Radicado interno Nro. 122971 Impugnación Alberto Cadavid R & CIA S.A. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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