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CSJ - STP3731-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3731-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3731-2023 Radicación n° 129982 Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA , contra l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Tercero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación penal No, 50001-60-00564-2021-80030-00. que cursa en su contra.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.Radicado 11001020400020230063700

Número interno 129982 Primera instancia

MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que, MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, fue condenado el 10 de diciembre del 2021 a 36 meses de prisión y dos (2) S.M.M.L.V. por el Juzgado Tercero Penal de Municipal de Conocimiento de Villavicencio, como autor del delito de «hurto calificado y agravado» dentro del proceso penal No. 50001-60-00564-2021-80030-00.

Conocimiento de Villavicencio, como autor del delito de «hurto calificado y agravado» dentro del proceso penal No. 50001-60-00564-2021-80030-00.

4. Inconforme con dicha decisión, el hoy accionante a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por reparto del 11 de febrero del 2022 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, encontrándose en la actualidad pendiente por resolver la alzada.

5. El demandante refirió que estar privado de la libertad no es razón para que se vulneren sus derechos humanos, por lo que solicita la concesión del amparo, y se ordene el envío de su proceso a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que vigile el cumplimiento de la sentencia.

6. En un primer momento, la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), quien al observar que el proceso se encuentra actualmente en apelación en el Tribunal Superior de Villavicencio, remitió por competencia las diligencias a esta Corporación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

7. Con auto de 29 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas.Radicado 11001020400020230063700

Número interno 129982 Primera instancia MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA 3 7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, e indicó que, si bien

Número interno 129982 Primera instancia MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA 3 7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, e indicó que, si bien el proceso se encuentra en trámite en esa instancia, ha de tenerse en cuenta la congestión que actualmente tiene el Tribunal, lo cual incluso fue reconocido por la Corte Constitucional, y se adoptaron medidas de descongestión para evacuar procesos penales a punto de prescribir. 7.2. Respecto del proceso penal adelantado contra MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, destacó que se encuentra dentro del turno número 10 y la acción penal prescribe el 26 de octubre de 2031. 7.3. Por otro lado, sostuvo que el accionante no tiene a la fecha asignado un Juzgado de Ejecución de Penas para que resuelva sus peticiones, y que, ante la solicitud de libertad condicional presentada, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, por medio de oficio del 24 de marzo de 2023, solicitó en calidad de préstamo la carpeta física con el objeto de proferir la decisión correspondiente, dicho préstamo se materializó mediante auto del 27 de marzo del mismo año. 7.4. En ese orden de ideas, consideró que le corresponde en primera al Juzgado mencionado anteriormente resolver la decisión con relación a la libertad condicional del accionante, finalmente advirtió que en segunda instancia no ha conocido de solicitudes de redención de pena o de libertad

Juzgado mencionado anteriormente resolver la decisión con relación a la libertad condicional del accionante, finalmente advirtió que en segunda instancia no ha conocido de solicitudes de redención de pena o de libertad promovidas por MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA o su defensor, 7.5. Como consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo invocado.

8. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que revisada en la página web el proceso de radicado No.Radicado 11001020400020230063700

Número interno 129982 Primera instancia MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA 4 50001600056420218003000, se pudo observar que las audiencias concentradas fueron conocidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad el cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario el 26 de octubre de 2021. 8.1. En suma, informó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, adelantó la etapa de juicio y profirió sentencia condenatoria en contra del hoy accionante; decisión que fue objeto de apelación. 8.2. Adicionalmente, advirtió que, de acuerdo con las actuaciones realizadas en el proceso penal, no ha conocido de solicitud alguna de audiencia

objeto de apelación. 8.2. Adicionalmente, advirtió que, de acuerdo con las actuaciones realizadas en el proceso penal, no ha conocido de solicitud alguna de audiencia preliminar en contra de MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, por lo cual desconoce los hechos presentados en la acción de tutela, y que como consecuencia no puede pronunciarse de fondo.

9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio expuso que remitió en calidad de préstamo el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal de esa urbe mediante oficio No. 0856 del 28 de marzo de 2023, por lo que a la fecha no se ha resuelto la apelación. 9.1. Sostuvo que lo pretendido por el demandante es improcedente, toda vez que la sentencia emitida en su contra no ha cobrado firmeza, por tanto, no es posible el envío de su proceso a los juzgados de ejecución de penas. 9.2. Por ende, considera que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia pidió declarar improcedente la solicitud de amparo.

10. El juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales, toda vez que laRadicado 11001020400020230063700

Número interno 129982 Primera instancia MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA 5 solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria interpuesta por el accionante fue resuelta el 31 de marzo del presente año, procedió a adjuntar el sentido del fallo que negó las pretensiones de libertad. En ese sentido, el

solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria interpuesta por el accionante fue resuelta el 31 de marzo del presente año, procedió a adjuntar el sentido del fallo que negó las pretensiones de libertad. En ese sentido, el despacho considera que de los tramites adelantados, se han llevado a cabo de manera eficiente y oportuna, por último, indica que, teniendo en cuenta el recurso de apelación que se encuentra en curso, “este estrado judicial se encuentra a la espera de la decisión para dar continuación al trámite respectivo dentro de las presentes diligencias”.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del caso en concreto.Radicado 11001020400020230063700 Número interno 129982 Primera instancia

MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA

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13. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en razón a que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho, si bien no se ha enviado el proceso para ser vigilado por un juez de ejecución de penas, esto obedece a que la sentencia aún no ha cobrado firmeza. A la par, valga mencionar que el Tribunal Superior de Villavicencio ya asignó un turno para resolver la apelación interpuesta. 13.1. En relación la solicitud de libertad condicional, se evidencia que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esa urbe mediante auto del 31 de marzo de 2023 negó la referida postulación. 13.2. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la sentencia que condenó a MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA fue proferida el 10 de diciembre de 2021, determinación frente a la cual se interpuso apelación e ingresó a un Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de febrero de 2022.

diciembre de 2021, determinación frente a la cual se interpuso apelación e ingresó a un Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de febrero de 2022. 13.3. En ese sentido, de acuerdo con lo informado por el Tribunal demandado está pendiente por resolver el recurso de alzada, y hasta el momento no ha conocido de ninguna solicitud de libertad promovida por el interesado. 13.4. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se y mencionadas anteriormente se deduce que se ha actuado conforme al debido proceso.

14. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parteRadicado 11001020400020230063700

Número interno 129982 Primera instancia MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA 7 de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos

derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual). Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230063700 Número interno 129982 Primera instancia

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230063700 Número interno 129982 Primera instancia

MARCO JESÚS GONZÁLEZ CASTAÑEDA

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V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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