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CSJ - STP3731-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3731-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3731-2026 Radicación n.° 151249 Aprobación acta n.° 002

Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS GARCÍA ESPINOSA , en calidad de Fiscal 5° Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 4° Penal del Circuito ambos de Montería (Córdoba), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso penal bajo el radicado

n.° 2300160000002025000260.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

JOSÉ LUIS GARCÍA ESPINOSA, EN CALIDAD DE FISCAL 5° SECCIONAL

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en

síntesis, a lo siguiente:

1.1. Los días 12 y 16 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Montería (Córdoba), se surtieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Rafael David Escorcia Morelos, como autor del

Montería (Córdoba), se surtieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Rafael David Escorcia Morelos, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2° del del C.P.). Cargo que no fue aceptado por el procesado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

1.2. Mediante acta de preacuerdo, el procesado aceptó los cargos por el delito imputado en calidad de autor; no obstante, con ocasión de la aceptación de responsabilidad y de la negociación de la pena, las partes acordaron la degradación de la modalidad de part icipación a cómplice, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Penal, arrojó una pena de treinta y dos (32) meses de prisión.

1.3. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería (Córdoba) convocó audiencia de verificación del preacuerdo y resolvió improbarlo, alTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

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considerar que la pena acordada desconocía el principio de legalidad, en tanto se habría aplicado una doble disminución punitiva.

1.4. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación tanto la defensa como la Fiscalía. La Sala Penal del

legalidad, en tanto se habría aplicado una doble disminución punitiva.

1.4. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación tanto la defensa como la Fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 4 de agosto de 2025, confirmó el auto impugnado, al estimar que el p reacuerdo desconocía parámetros legales para la determinación de la pena, al no considerarse las circunstancias de agravación punitiva que, según el Tribunal, resultaban aplicables al caso.

1.5. La Fiscalía cuestionó la decisión del Tribunal al sostener que se acudió a circunstancias agravantes no imputadas ni acreditadas en los hechos jurídicamente relevantes, ni incorporadas en la imputación o en la acusación, lo que a su juicio desconocería los principios de legalidad y estricta tipicidad que rigen la imputación penal.

1.6. Manifestó que las decisiones cuestionadas “constituyen una VIA DE HECHO, POR DEFECTO MATERIALE (sic) O SUSTANTIVO, artículo 61 del código penal, adicionado por el artículo 3, inciso 5 de la Ley 890, de 2004 Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal”.

2. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es queTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es queTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

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se deje sin efectos la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, el Tribunal accionado emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3. Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo al extremo pasivo y a las partes vinculadas.

3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, se opusieron a la acción de tutela. Argumentaron que no han conculcado los derechos fundamentales invocados y que las decisiones c uestionadas se sustentaron en fundamentos legales y jurisprudenciales.

3.2. Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba).

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249

promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba).

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

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precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería (Córdoba), al improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, y la Sala Penal del Tribunal Superior al confirmar dicha decisión, incurrieron en algún defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial, que implique la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

Sea lo primero indicar, que en cuanto a la legitimación por activa, la Sala advierte que la acción de tutela fue promovida por el Fiscal 5° Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, quien intervino dentro del proceso penal en el marco de las funciones constitucionales y legales asignadas al ente acusador. En tal condición, se

promovida por el Fiscal 5° Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, quien intervino dentro del proceso penal en el marco de las funciones constitucionales y legales asignadas al ente acusador. En tal condición, se reconoce que el ente investigador puede, de manera excepcional, acudir a la acción de tutela cuando considereTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

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que una providencia judicial afecta gravemente el debido proceso o compromete el ejercicio de sus competencias constitucionales.

La Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, en razón a que: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho al debido proceso del accionante; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia data del 4 de agosto de 2025 y esta fue radicada el 5 de diciembre del mismo año; (iii) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; (iv) no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Sala debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede de manera excepcional aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando estos

esta Sala debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede de manera excepcional aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando estos no resulten idóneos o eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, o cuando se configure un perjuicio irremediable, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia STP8478-2015 del 2 de julio de 2015.

En el caso bajo estudio, si bien el fiscal accionante cuenta con mecanismos ordinarios dentro del proceso penal para controvertir la decisión cuestionada, tales como losTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

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recursos propios del trámite e incluso el eventual acceso al recurso extraordinario de casación, lo cierto es que dichos medios no resultan idóneos ni eficaces para conjurar de manera oportuna las irregularidades denunciadas. Ello, por cuanto obligar al ac cionante a agotar un trámite penal adicional puede desconocer la finalidad misma del preacuerdo celebrado, orientado a anticipar la definición del proceso y evitar una prolongación innecesaria del mismo.

En ese contexto, la Sala estima que la acción de tutela resulta procedente, no solo por la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, sino también con el fin

En ese contexto, la Sala estima que la acción de tutela resulta procedente, no solo por la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, sino también con el fin de prevenir la configur ación de un perjuicio irremediable, derivado de la prolongación indebida de la restricción a la libertad personal y del desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.

En este orden de ideas, superado el requisito de subsidiariedad, se concluye que el amparo invocado es procedente. En consecuencia, se abordará el estudio de fondo respecto de la decisión cuestionada, específicamente en lo concerniente a los defectos susta ntivo y desconocimiento del precedente alegados por el actor.

7. Caso en concreto

En el asunto sometido a examen, la Fiscalía y la defensa celebraron un preacuerdo, en virtud del cual el procesado aceptó responsabilidad penal y se pactó la degradación de suTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

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grado de autoría a cómplice, fijándose la sanción en treinta y dos (32) meses de prisión, equivalente a la mitad del mínimo legal previsto para el delito imputado.

El Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería (Cordoba) improbó el preacuerdo al considerar que la pena pactada desconocía el principio de legalidad, pues consideró que el acuerdo comportaba un doble beneficio punitivo, al no tener

El Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería (Cordoba) improbó el preacuerdo al considerar que la pena pactada desconocía el principio de legalidad, pues consideró que el acuerdo comportaba un doble beneficio punitivo, al no tener en cuenta la concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad (contenida en los numerales 10 y 17 del artículo 58 del C.P.), razón por la cual estimó aplicable el sistema de cuartos, lo que impedía partir del mínimo punitivo.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en la cual sostuvo lo siguiente:

“En efecto, en el caso concreto, al escucharse la audiencia de imputación, se pudo constatar que el ente acusador le atribuyó al procesado el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, con la concurrencia de dos circunstancias de mayor punib ilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal, concretamente las numerales 10 y 17, como ya se ha señalado. No obstante, en ningún momento se planteó la supresión de dichas circunstancias, lo cual deviene problemático, pues de mantenerse los benefici os derivados del preacuerdo sin excluir esas agravantes, se estaría incurriendo en un doble beneficio, inadmisible desde todo punto de vista, por contravenir el principio de legalidad penal.

Así pues, si la Fiscalía preacordó la imputación por tráfico de estupefacientes con la aplicación de la pena prevista para un cómplice, pero además pretende no deducir las circunstancias de mayor punibilidad que se imputaron, resulta evidente que se está

estupefacientes con la aplicación de la pena prevista para un cómplice, pero además pretende no deducir las circunstancias de mayor punibilidad que se imputaron, resulta evidente que se está otorgando un doble beneficio al imputado, lo cual está expresamente prohibido en nuestra legislación.

Esto se debe a que la rebaja de pena por complicidad ya implica un reconocimiento de menor responsabilidad del acusado, y no aplicar las circunstancias de mayor punibilidad seríaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

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contradictorio, pues otorgaría una ventaja indebida, constituyendo un doble beneficio, aunque el señor Fiscal afirme que ello no es así porque aquí no aplica el sistema de cuartos.

De aceptarse el razonamiento del señor Fiscal, se podría llegar al extremo absurdo de que, cuando únicamente existan circunstancias de mayor punibilidad —caso en el cual debe situarse la pena en el último cuarto — se imponga la pena acordada en el preacuerdo, con grave detrimento del principio de estricta legalidad.

En realidad, lo que bastaba era que el señor Fiscal aplicara las dos circunstancias de mayor punibilidad, sobre las cuales nunca se pronunciaron, y que de manera desafortunada se intentó ocultar tras un sofisma relacionado con el sistema de cuartos.

Este asunto, aunque dogmáticamente interesante, debe resolverse priorizando el criterio de una verdadera justicia material, dejando de lado argumentos falaces como el utilizado por la Fiscalía en este

tras un sofisma relacionado con el sistema de cuartos.

Este asunto, aunque dogmáticamente interesante, debe resolverse priorizando el criterio de una verdadera justicia material, dejando de lado argumentos falaces como el utilizado por la Fiscalía en este caso, cuya crítica se refuerza por desconocerse las razones por las cuales no se impuso en la audiencia de formulación de imputación el agravante consagrado en el numeral 1º, literal b, del artículo 384 del Código Penal”.

Ahora bien, con el fin de establecer si le asiste razón a la fiscalía accionante, para la Sala resulta pertinente traer a colación la transcripción de un a parte de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 12 de diciembre de 2024, en la cual el ente acusador sostuvo lo siguiente:

“Récord 1:09:38 FISCAL: Señor Rafael David Escobar Murcia Morelo, para efectos de aclarar la imputación, de acuerdo con la sugerencia realizada por su abogado, quiero indicarle que a usted se le vincula por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, c ontemplado en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, el cual tiene una pena de 64 a 108 meses de prisión, es decir, de 5 años y 9 meses de prisión, y una multa de 2 a 150 SMLMV. Esta imputación es bajo el verbo rector de vender, en calidad de autor, en modalidad dolosa, con circunstancias de menor punibilidad. Esto indica que, de acuerdo con el artículo 55 en su numeral 1°, usted no presenta antecedentes penales; indica este artículo que la carencia de antecedentes penales. En lo que tiene

autor, en modalidad dolosa, con circunstancias de menor punibilidad. Esto indica que, de acuerdo con el artículo 55 en su numeral 1°, usted no presenta antecedentes penales; indica este artículo que la carencia de antecedentes penales. En lo que tiene que ver con el numeral 7° del artículo 55, que señala la presentación voluntaria ante las autoridades después de haber cometido la conducta punible, vemos que usted se ha presentadoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

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voluntariamente y, de hecho, estamos presentando aquí esta audiencia. Sin embargo, presenta circunstancias de mayor punibilidad, que son las que contempla en el artículo 58 del Código Penal, establecidas en el numeral 10, que trata de obrar en coparticipación criminal, toda vez que se tiene que esta actuación la estaría realizando en aso cio del señor Luis Fernando Reyes Gutiérrez y Juan Esteban Acosta, y en el numeral 17, que trata de cuando para la realización de la conducta punible se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos. De acuerdo con la información de los elementos, se tiene que han estado utilizando plataformas de WhatsApp, mensajería de texto y además de cuentas bancarias para efectos de la realización de dicha conducta. En estos términos, su señoría, le hago la aclaración”. ( Destaca la Sala)

De la transcripción de la audiencia de formulación de imputación se advierte que la Fiscalía hizo referencia expresa a las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas

Sala)

De la transcripción de la audiencia de formulación de imputación se advierte que la Fiscalía hizo referencia expresa a las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 numerales 1° y 7°, y 58 numerales 10 y 17 del Código Penal, respectivamente, las cuales, incluso, fueron aclaradas y precisadas a solicitud de la defensa y por indicación del juez de control de garantías. En consecuencia, no es cierto que dichas circunstancias hubieran sido omitidas o ignoradas en la etapa de impu tación, como lo pretende exponer la fiscalía en su calidad de accionante en este asunto constitucional.

Ahora, la Sala advierte que, si bien en el preacuerdo la Fiscalía optó por degradar la forma de participación del imputado de autor a cómplice, dicha decisión no estuvo acompañada de un análisis de las circunstancias de mayor punibilidad previamente imputadas. En efecto, este se limitó a fijar una pena concreta con base en la reducción derivada de la complicidad, sin explicar de qué manera talesTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 151249 C.U.I. 11001020400020250334700

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circunstancias incidían en la determinación punitiva acordada.

En ese contexto, la decisión adoptada por el juez accionado, así como su confirmación por el tribunal, se profirieron dentro del margen de la autonomía judicial, en ejercicio del control de legalidad que la ley y la jurisprudencia imponen frente a los prea cuerdos, sin que ello implique la

accionado, así como su confirmación por el tribunal, se profirieron dentro del margen de la autonomía judicial, en ejercicio del control de legalidad que la ley y la jurisprudencia imponen frente a los prea cuerdos, sin que ello implique la imposición del sistema de cuartos ni la sustitución de la voluntad negociadora de las partes, sino el cumplimiento del deber judicial de verificar que la pena pactada resulte compatible con los hechos jurídicamente relevantes y con las consecuencias normativas que de ellos se derivan.

En consecuencia, al no evidenciarse una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, y al constatarse que las autoridades judiciales accionadas se limitaron a ejercer el control de legalidad que les corresponde, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante JOSÉ LUIS GARCÍA ESPINOSA,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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en calidad de Fiscal 5° Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

en calidad de Fiscal 5° Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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