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CSJ - STP3732-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3732-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3732-2022 Radicación No. 123016 Acta 73. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN ANDRÉS RIVAS OCHOA, contra el fallo de tutela emitido el 2 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander); trámite al que se vinculó a las demás partes eCUI 68001220400020220013801

Número Interno: 123016

Impugnación Tutela Juan Andrés Rivas Ochoa intervinientes dentro del proceso penal bajo n° 8575-61-08894-2019-81464-00. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “El accionante expuso que el pasado 20 de enero fue condenado dentro del proceso penal con radicación 68575-6108-894-2019-81464-00, a título de autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, habiéndose presentado el correspondiente recurso de apelación, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión de segunda instancia. No obstante, el 13 de febrero posterior fue privado de la libertad en virtud de una orden de captura que había sido

apelación, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión de segunda instancia. No obstante, el 13 de febrero posterior fue privado de la libertad en virtud de una orden de captura que había sido librada por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, a pesar de que la sentencia condenatoria no se encuentra en firme. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que es la persona encargada de sostener económicamente a su núcleo familiar, interpuso la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad judicial dejar sin efectos la orden de captura No. 03 del 2 de febrero de la presente anualidad con el propósito de recobrar su libertad.” 2CUI 68001220400020220013801

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Impugnación Tutela Juan Andrés Rivas Ochoa EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo solicitado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el interesado no acudió previamente al proceso penal seguido en su contra, a formular la solicitud de libertad que pretende en esta oportunidad. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el señor Juan Andrés Rivas Ochoa, lo impugnó. Cuestionó la labor que desempeñó el A-quo

Tribunal Superior de Bucaramanga, el señor Juan Andrés Rivas Ochoa, lo impugnó. Cuestionó la labor que desempeñó el A-quo constitucional con su decisión, pues en su criterio, el requisito que echa de menos se encuentra cumplido, al interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que lo condenó el 20 de enero de 2022 por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz 3CUI 68001220400020220013801

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Impugnación Tutela Juan Andrés Rivas Ochoa de resistir (art. 210 del Código Penal, Ley 599 de 200, modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008). Consideró que al no estar en firme la sentencia condenatoria, el juez constitucional debía evaluar de manera subjetiva la procedencia de la acción de tutela, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial para buscar protección de sus derechos fundamentales. Estimó que con su detención se causa un perjuicio irremediable, comoquiera que es quien genera el sustento de su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

(Modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

(Modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

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Impugnación Tutela Juan Andrés Rivas Ochoa previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como

ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 5CUI 68001220400020220013801

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Impugnación Tutela Juan Andrés Rivas Ochoa resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del

“3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” De ese modo, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 6CUI 68001220400020220013801

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4. El quejoso se muestra inconforme con la materialización de la orden de captura que se produjo el 13 de febrero del presente año proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, al interior del proceso bajo radiación 8575-61-08-894-2019-81464-00, que lo condenó por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo

Penal del Circuito de Barrancabermeja, al interior del proceso bajo radiación 8575-61-08-894-2019-81464-00, que lo condenó por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (art. 210 del Código Penal, Ley 599 de 200, modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008). Sostiene que tal situación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, pues en su criterio, no debe permanecer privado de la libertad, mientras no quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. 4.1. Ahora bien, según lo informado por el propio accionante, la actuación que motivó la presente censura se encuentra a la espera de resolver el recurso de apelación que presentó contra la decisión proferida en su contra, por lo que, si lo pretendido es controvertir la materialización de la orden de captura, deberá acudir a los mecanismos de protección ordinarios previstos dentro del trámite procesal, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar un debate paralelo a la causa, ni constituye una instancia adicional a la cual asistir cuando no se comparte el trámite impartido en cada etapa del proceso. 4.2. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional es necesario agotar los medios de defensa judicial que tiene el accionante, lo que no ha sucedido en este 7CUI 68001220400020220013801

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constitucional es necesario agotar los medios de defensa judicial que tiene el accionante, lo que no ha sucedido en este 7CUI 68001220400020220013801

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Impugnación Tutela Juan Andrés Rivas Ochoa evento pues como se desprende del libelo introductorio y los demás elementos de juicio que obran en el expediente, el proceso aún se encuentra en curso.

5. Así las cosas, resulta improcedente realizar un estudio anticipado de las decisiones que se adoptaron en el proceso penal, cuando es evidente que al interior de la actuación el actor puede formular el supuesto de hecho que por esta vía excepcional propone. Ello, porque al estar en trámite la actuación ordinaria, no se satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela.

6. En efecto, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

7. Por lo anterior, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 8CUI 68001220400020220013801

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Impugnación Tutela Juan Andrés Rivas Ochoa No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9CUI 68001220400020220013801

Número Interno: 123016

Impugnación Tutela Juan Andrés Rivas Ochoa

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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