CSJ - STP3732-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3732-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP3732-2025 Radicación n° 143355 Acta No. 57

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Simón José de Lavalle Morales, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

1 La actuación ingresó al despacho ponente el 13 de febrero del año en curso.CUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 13001-31-05-004-2013-00468-01.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

«El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

«El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Marlene del Carmen Payares Vergara adelantó demanda ejecutiva contra Rafael Henrique de Lavalle Gómez, con el fin de hacer efectivas las condenas impuestas e n su contra en el juicio declarativo 1300131050042013004680.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 9 de octubre de 2019, advirtió que el ejecutado había fallecido. Por tanto, libró mandamiento de pago contra sus herederos determinados e indeterminados, por la suma de $69.109.034, correspondiente a prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y agencias en derecho impuestas en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral.

Por otra parte, decretó el embargo de los bienes inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -2808 y No. 060 -55109, de propiedad de Rafael Henrique de Lavalle Gómez.

Simón José de Lavalle Morales, (i) interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio; (ii) solicitó se decretara la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo por presunta violación al debido proceso, «por mala fe y violentar los principios generales del

contra la orden de apremio; (ii) solicitó se decretara la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo por presunta violación al debido proceso, «por mala fe y violentar los principios generales del código sustantivo del trabajo» y (iii) pidió se declarara elCUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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desistimiento tácito contenido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.

A través de proveído de 23 de enero de 2023, el director del proceso declaró «la contumacia parcial de este asunto respecto a los señores Alma Regina De la Valle Morales, María del Socorro De la Valle Morales, Carmen Isabel De la Valle Morales, Néstor Rafael De la Valle Vélez, Rafael H enrique de Jesús De la Valle Morales», al estimar que la parte ejecutante no los notificó, pues solo se logró la comparecencia de Simón José de Lavalle Morales, único contra el cual siguió el proceso.

En segundo lugar, negó la «declaración de desistimiento tácito formulada por el Dr. Simón José De Lavalle Morales», así como el recurso de reposición, al considerar que los argumentos expuestos por el recurrente tenían que ver con actuaciones del proceso declarativo y, por tanto, allí debieron ser ventiladas.

Finalmente, frente a la nulidad deprecada, dijo que no se configuraban los presupuestos procesales para declararla.

Inconforme con tal determinación, Simón de Lavalle Morales interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó en proveído

configuraban los presupuestos procesales para declararla.

Inconforme con tal determinación, Simón de Lavalle Morales interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó en proveído de 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de 19 de agosto de 2014, data en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena fijó el 26 de septiembre como fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso declarativo. De manera consecuente, ordenó rehacer las actuaciones a partir de esa fecha, con la totalidad de sucesores procesales de Rafael Henrique de Lavalle Gómez.

A través de decisión de 7 de junio de 2024, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

Primero: OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dese la providencia de 19 de agosto de 2014 (auto que señaló fecha para audiencia art. 80 del C.P. del T. y S.S.)

Segundo: NEGAR las solicitudes de decretar la prescripción de la acción propuesta por Simón José de Lavalle Morales, como heredero determinado, y conforme a las razones expuestas en esta providencia.CUI 11001020500020240191401

N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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Tercero: Se ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares

[…]

N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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Tercero: Se ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares

[…]

Se ORDENA la devolución del depósito judicial No . 412070002833006 de fecha 14/02/2024 por valor de $21.553.326, para tales efectos se requiere al dr. Simón José de La Valle Morales, suministre las informaciones respectivas para poner a disposición del juez de la sucesión las sumas arriba expresadas de conformidad con las motivaciones de esta providencia.

Cuarto: Continúese el trámite del presente asunto, y en consecuencia señálese para celebrar la audiencia del art. 80 del C.P. del T. para el día once (11) de septiembre de 2024 a partir de las 8:30 a.m […]

En desacuerdo con dicha determinación, el ejecutado Simón Enrique de Lavalle Gómez presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a través de los cuales solicitó:

[…] de acuerdo al auto de obedezca y cúmplase de fecha diete (7) de junio del 2024, y más preciso de acuerdo al acápite de consideraciones, y lo que trata del levantamiento de medidas cautelares y de la devolución del título,- se sirva librar oficio de desembargo del inmueble que aparece embargado, en la medidas cautelares, dentro del proceso de la referencia, como se encuentra ordenado, en el acápite de consideraciones y que trata del levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del título, inciso 2, dirigido a la oficina de registros de instrumento s públicos de Cartagena y al ente jurídico

se encuentra ordenado, en el acápite de consideraciones y que trata del levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del título, inciso 2, dirigido a la oficina de registros de instrumento s públicos de Cartagena y al ente jurídico capilla del mar. - y en relación a la devolución del título, y lo manifestado por el juzgado 4 laboral del circuito de Cartagena, en el inciso 3 y 4, interpongo los recursos de ley de reposición y en subsidio el de apelación, sobre lo resuelto en los incisos 3 y 4, y considero que lo resuelto, no tiene asidero jurídico, y es contra derecho, y no tiene motivación y fundamento jurídico, viola el debido proceso, y los derechos patrimoniales de los herederos determinado s del causante doctor Rafael h. De Lavalle Gómez (q.e.p.d.) no hay razón jurídica del actuar del Juzgado 4 laboral del circuito de Cartagena, de forma ilegal, negando la entrega de los dineros depositados en el banco agrario, y que son bienes relictos y pertenecen a los herederos determinados del causante doctor Rafael h. de Lavalle Gómez (q.e.p.d.).- cuando nuestro Código Civil colombiano dice: que elCUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; no expresa idea distinta de la romana, que considero el derecho real como relación directa entre persona y cosa.-.”

A través de auto de 19 de julio de 2024, el juzgado cognoscente no

determinada persona; no expresa idea distinta de la romana, que considero el derecho real como relación directa entre persona y cosa.-.”

A través de auto de 19 de julio de 2024, el juzgado cognoscente no repuso «el numeral tercero del auto de fecha 7 de junio de 2024», al estimar que, según los argumentos planteados y acorde a la sentencia CSJ STC10342 -2018, al corresponder a sumas de dinero a frutos de arriendo de inmueble «[…] los mentados frutos civiles no son bienes adicionales de la sucesión, sino accesorios al bien del cual emergen, por lo que le pertenecen a aquella persona (heredero) a quien se le llegue a asignar determinado bien, y si este se adjudica a varios pues tales habrán de ser repartido a prorratas».

Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Entre tanto se surtía la alzada y dado el efecto en que se concedió la misma, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena continuó con el proceso y el 11 de septiembre de 2024 rehízo la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marlene del Carmen Payares contra los sucesores de Rafael Henrique de Lavalle Gómez, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de i nexistencia de la obligación y, de manera consecuente, absolvió a los sucesores de Rafael Henrique de Lavalle Gómez de las pretensiones de la demanda.

la cual declaró probada la excepción de i nexistencia de la obligación y, de manera consecuente, absolvió a los sucesores de Rafael Henrique de Lavalle Gómez de las pretensiones de la demanda.

Al día siguiente -12 de septiembre de 2024-, el a quo advirtió que estaba pendiente de decisión una nulidad formulada por Simón José de Lavalle Morales contra el auto de 19 de julio de 2024 y la rechazó por improcedente, al advertir que no se configuraba causal alguna para declararla y, además, estimar que el actor incurrió «en un abuso del derecho del litigio, puesto que siendo un asunto sobre el cual se concedió recurso ante el superior, pretende nuevamente un pronunciamiento por la vía de la nulidad», po r lo que también compulsó copias de todas las actuaciones de ese asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Contra dicha determinación, Simón de Lavalle Morales interpuso recurso de apelación, concedido por el director del proceso a través de auto de 1° de octubre del año en curso.CUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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Sin aguardar a la resolución de esta última alzada, el promotor acudió a la tutela por considerar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales a través del auto de 7 de junio de 2024, toda vez que, si bien ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, negó «de manera indirecta la entrega de los frutos civiles (pago de cánones) a los herederos determinados del

el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, negó «de manera indirecta la entrega de los frutos civiles (pago de cánones) a los herederos determinados del causante […] y ordenó la devolución de los dineros depositados en el banco agrario y […], [le] requirió, que suministre información respectiva para poner a disposición del juez de la sucesión». A su vez, solicitó se ordene a la accionada remitirle el expediente digital, sin restricción de acceso.

En consecuencia, solicitó se ordene al despacho encausado dictar un proveído de reemplazo favorable a sus pretensiones en el que «se ordene la entrega de los dineros (frutos civiles, accesorios y no adhesivo a los bienes del causante […] pertenecen a los herederos determinados del causante».

Asimismo, se ordene a las autoridades accionadas remitirle el expediente digital.»

FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo , tras considerar que, contra la providencia proferida el 7 de junio de 202 4 por el Juzgado accionado, estaba pendiente por resolverse el recurso de apelación promovido por el actor.

Para arribar a tal conclusión, el A quo señaló que, una vez revisado el contenido del expediente digital allegado en sede de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que el radicado 13001310500420130046803, est á en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por cuenta de la alzada que interpuso el acá demandante en

el radicado 13001310500420130046803, est á en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por cuenta de la alzada que interpuso el acá demandante en contra del proveído del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad objeto de reparo constitucional.CUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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De ese modo, concluy ó que la acción de amparo se tornaba apresurada, toda vez que la parte interesada puso en funcionamiento el aparato judicial para controvertir el pronunciamiento del despacho demandado.

Finalmente, frente a la pretensión de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo, expuso que con las respuestas allegadas se evidencia que, el juzgado, en varias oportunidades, facilitó el enlace de acceso al proceso a Simón José de Lavalle Morales.

IMPUGNACIÓN

El demandante presentó un escrito en donde, básicamente, reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio.

Adicionalmente, sostuvo que la decisión de tutela no guarda congruencia con lo pedido, por lo que, en su criterio, adolece de motivación y fundamento jurídico. Afirmó que no existe razón para que se haya negado el amparo reclamado, pues la acción se torna procedente como mecanismo transitorio para evitar perjuicios o daños irremediables, como los que le están ocasionando a su patrimonio.

Finalmente, sostuvo que, se sobrepasaron los términos previstos para resolver la acción tutela.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240191401

los que le están ocasionando a su patrimonio.

Finalmente, sostuvo que, se sobrepasaron los términos previstos para resolver la acción tutela.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240191401

N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de u n fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación

Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por Simón José de Lavalle Morales , luego de establecer que, está en trámite el recurso de

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por Simón José de Lavalle Morales , luego de establecer que, está en trámite el recurso de apelación que se interpuso contra e l auto del 7 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.CUI 11001020500020240191401

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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones

contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

5.2. Inicialmente, se tiene que, se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues , aun cuando el proceso ejecutivo tiene su génesis en la exigibilidad de obligaciones dinerarias, la propuesta del actor está dada por la posible vulneración de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, en punto del debido acatamiento de una orden judicial. Ello, en la medida que, estima, el auto del 7 de junio de 2024 2, no atendió en debida forma lo dispuesto

2 “Primero: OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 19 de agosto de 2014. (auto que señaló fecha para Audiencia Art. 80 del C.P del T Y S.S) Segundo: NEGAR las solicitudes de decretar prescripción de la acción propuesta por SIMON JOSE DE LAVALLE MORALES, como heredero determinado, y conforme a las razones expuestas en esta providenciaCUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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por el Tribunal de Cartagena en providencia del 22 de marzo de 2024.

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por el Tribunal de Cartagena en providencia del 22 de marzo de 2024.

Sin embargo, en este asunto, no se satisface el presupuesto atinente a la subsidiaridad. Veamos porque:

Contra el auto del 7 de junio de 2024, en virtud del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, la parte interesada el 18 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de estos mecanismos fue resuelto el 1 9 de ju lio siguiente de manera adversa, razón por la cual se concedió la alzada ante el superior funcional, sin que a la fecha se haya resuelto.

Luego, resulta claro que en este caso , se está ante un proceso laboral en curso, de donde se desprende que el libelista debe esperar a que por la senda ordinaria se desate su desacuerdo con el auto que fue objeto de censura. Pues, debe resaltarse que, según la información obrante en el expediente, en la actualidad , el proceso ordinario laboral radicado No. 13001310500420130046800 promovido por Marlene Payares Vergara en contra de los sucesores determinados e indeterminados de Rafael De La

Tercero: SE ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares, por secretaría ofíciese en tal sentido.

SE ORDENA la devolución del depósito judicial N° 412070002833006 de fecha 14/02/2024 por valor de $ 21.553.326,00, para tales efectos se requiere al DR.

ofíciese en tal sentido. SE ORDENA la devolución del depósito judicial N° 412070002833006 de fecha 14/02/2024 por valor de $ 21.553.326,00, para tales efectos se requiere al DR. SIMON JOSE DE LAVALLE MORALES, suministre las informaciones respectivas para poner a disposición del ju ez de la sucesión las sumas arriba expresadas de conformidad a las motivaciones de esta providencia.

Cuarto: Continúese el trámite del presente asunto, y en consecuencia señálese fecha para celebrar la audiencia del art. 80 del CP del T, (…)CUI 11001020500020240191401

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Valle Gómez (q.e.p.d.) , se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para resolver el recurso de apelación promovido por el aquí accionante , contra el auto del 7 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Es más, la actuación procesal ejecutiva da cuenta de que la sentencia adoptada en la sesión de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, fue remitida en sede jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en aplicación de lo dispue sto en el artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC 424-2015, lo que refuerza la tesis de que el proceso aún se encuentra vigente.

Sobre este aspecto, necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y

se encuentra vigente.

Sobre este aspecto, necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tale s aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, mismo que ya presentó, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.CUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Posición que, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. En ese sentido, dado que subsisten oportunidades procesales en donde se verificará la discusión que ahora trae el libelista ante el Juez Constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad.

Conclusión que no pierde eficacia, con ocasión de la alegación del actor según el cual, acude al amparo como mecanismo de protección transitorio, pues, más allá de esta mención, no explicó porque estarían presentes las condiciones que así lo determinan.

Sobre el particular, se recuerda:CUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales

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La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza

jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, l os hechos en los que basa sus pretensiones.

En este orden de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión jud

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