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CSJ - STP3734-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3734-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3734-2022 Radicación No. 122977 Acta No. 73. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ DAVID MONCADA MANJARRÉS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, junto con los principios de favorabilidad, progresividad y consonancia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220016802

Número Interno: 122977

Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés HECHOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, junto con los principios de favorabilidad, progresividad y consonancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda en contra de Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo por altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas. Que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de

pensión de vejez de alto riesgo por altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas. Que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de abril de 2019, condenó al pago de la mesada 14 de los años 2016, 2017 y 2018, las cuales ascendían a la suma de $10.996.363; determinación que apeló la demandada y, el superior, también en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, revocó y absolvió a la entidad. Indicó que contra la decisión anterior interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, en auto de 13 de enero de 2021, se negó por falta de interés económico; razón por la que recurrió en reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja. Que, el primero, no se repuso y, el segundo, en providencia de 1 de diciembre de 2CUI 11001020500020220016802

Número Interno: 122977

Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés 2021, se declaró bien denegado por la Sala de Casación Laboral.

Alegó que el tribunal: “No podía ni debía entrar a modificar aspectos que no habían sido apelados por parte de Colpensiones […] pues de hacerlo simple y sencillamente se estaría como en el efecto se hace extralimitando y trasgrediendo derechos de carácter fundamental, por el simple hecho de no querer reconocer una pensión especial de vejez, y se afirma lo presente porque la Magistrada Ponente

en el efecto se hace extralimitando y trasgrediendo derechos de carácter fundamental, por el simple hecho de no querer reconocer una pensión especial de vejez, y se afirma lo presente porque la Magistrada Ponente en varios casos análogos ha dejado clara su posición de no estar de acuerdo con las pensiones especiales de vejez de los trabajadores de la empresa Cristaleria (sic) Peldar.” Agregó, que de haberse respetado el principio de consonancia «muy seguramente mi fallo hubiere sido ajustado a derecho». Y, finalmente, advirtió que no se hizo una valoración y aplicación debida de la norma ni de la jurisprudencia «lo cual […] afecta directamente sobre mi derecho pensional». Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 y, en su lugar, «se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la mesada adicional […] tal y como lo determino (sic) el Juez 35 laboral del Circuito de Bogotá». 3CUI 11001020500020220016802

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Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al descartar que la autoridad demandada haya vulnerado prerrogativas constitucionales; y, por el contrario, evidenció una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

que la autoridad demandada haya vulnerado prerrogativas constitucionales; y, por el contrario, evidenció una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Sostuvo que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspira el interesado con esta petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor JOSÉ DAVID MONCADA MANJARRÉS, presentó impugnación. Expuso que el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia ordinaria laboral, debía limitarse a la materia objeto de apelación presentada por Colpensiones contra la decisión adoptada por Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, que reconoció el pago de la pensión especial de vejez. 4CUI 11001020500020220016802

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Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés Sin embargo, en su criterio, desconoció el ordenamiento jurídico al emitir pronunciamientos distintos a los formulados en la sustentación recurrida, lo cual generó una extralimitación de sus funciones y configuró una desviación protuberante, susceptible de tutela. Estimó que el Tribunal accionado utilizó como sustento para revocar la pensión a él reconocida, el riesgo en la

desviación protuberante, susceptible de tutela. Estimó que el Tribunal accionado utilizó como sustento para revocar la pensión a él reconocida, el riesgo en la sostenibilidad del sistema pensional en el ámbito financiero; no obstante, afirma que, ese tipo de consecuencias no se podían trasladar a cargo del usuario, comoquiera que el Estado es el encargado del manejo y administración de los recursos puestos a su disposición, a quien le corresponde escoger el modelo pensional más acorde a la realidad colombiana.

Por lo anterior, solicita a esta sede de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

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Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Ha reiterado la Sala que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

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Número Interno: 122977

Impugnación Tutela

2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 6CUI 11001020500020220016802

Número Interno: 122977

Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 2.4. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

3. En este asunto, la parte parte actora señala que el

reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

3. En este asunto, la parte parte actora señala que el Tribunal Superior de Bogotá al emitir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinaria laboral, desconoció el principio de consonancia, pues la misma, no guardó armonía con las razones que edificó el apoderado judicial de Colpensiones al presentar el recurso de apelación contra la

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Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, que reconoció la pensión especial de vejez, comoquiera que se extralimitó en sus funciones, al abordar temas que no se tuvieron en cuenta en la sustentación recurrida. 3.1. Con fundamento en su afirmación, examinada la providencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí analizó de manera razonable todos los elementos probatorios y jurídicos para adoptar la decisión, que ahora trata de rebatir el afectado, a través de la acción de tutela. En esa labor, resaltó los fundamentos expuestos por el Tribunal en sede de segunda instancia ordinaria, al establecer como hechos probados, entre otros, que el interesado no era merecedor de la pensión especial de vejez

Tribunal en sede de segunda instancia ordinaria, al establecer como hechos probados, entre otros, que el interesado no era merecedor de la pensión especial de vejez reclamada, pues verificó con los actos administrativos emitidos por la entidad enjuiciada, su historia ocupacional, medios de convicción y piezas procesales que reposaban en el expediente, que él, no estuvo expuesto a sustancias químicas cancerígenas, como tampoco en su etapa contractual laboró bajo altas temperaturas; ello, en el periodo comprendido desde el 15 de febrero de 2001, hasta el 30 de febrero de 2009. Igualmente, determinó que MONCADA MANJARRÉS solo acreditó 398,14 semanas cotizadas en dichas actividades, tiempo insuficiente para acceder a dicha pensión 8CUI 11001020500020220016802

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Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés especial, con arreglo a los artículos 15 del Acuerdo 49 de 1990; 2° del Decreto 1281 de 1994 (modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995); y, 3° del Decreto 2090 de 2003. Ahora bien, frente al reparo que trae a colación sobre el principio de consonancia, la Sala de Casación Laboral en la decisión del 21 de febrero de 2022, manifestó lo siguiente: “Finalmente, respecto al reparo del actor frente al principio de consonancia, no se vulneró por cuanto el tribunal, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, podía entrar a estudiar

decisión del 21 de febrero de 2022, manifestó lo siguiente: “Finalmente, respecto al reparo del actor frente al principio de consonancia, no se vulneró por cuanto el tribunal, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, podía entrar a estudiar todos los aspectos y no solo lo apelado por Colpensiones.”

Para resolver lo planteado, se recuerda que el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» Por su parte el artículo 692 del mismo estatuto (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007), estatuye el grado jurisdiccional de consulta, en favor de las entidades como la demandada, donde la nación es garante de las condenas impuestas; evento en el cual, no cabe la aplicación 2 También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 9CUI 11001020500020220016802

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Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés del mencionado precepto; así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, entre otras en las sentencias SL289-2019.

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Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés del mencionado precepto; así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, entre otras en las sentencias SL289-2019. Rad. 62107 del 14 de febrero de 2018 y SL2194-2018. Rad. 72230 del 30 de mayo de 2018.

4. Así las cosas, para esta Sala de tutelas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede ser concebido como vulnerador de derechos, comoquiera que era su deber verificar si el monto de la mesada reconocida correspondía o no con lo que estaba demostrado en el expediente; y, al margen de que se comparta o no el mismo, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

5. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

6. Se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más

realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. 10CUI 11001020500020220016802

Número Interno: 122977

Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés

7. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 11001020500020220016802

Número Interno: 122977

Impugnación Tutela José David Moncada Manjarrés

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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