CSJ - STP3734-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3734-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP3734-2025 Radicación N° 143382 Acta No. 57

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el Fiscal Cuarto Seccional de Maicao, frente al fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual concedió el amparo a favor de Martha Esperanza Sánchez Pachón, en la acc ión de tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Especializada de la mencionada capital y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y a la Fiscalía Cuarta Seccional, ambas de la última localidad.

LA DEMANDACUI 44001220400020250000301

N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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1. Se indica que en hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2020 se incautó el tracto camión con placas SZY331, lo cual generó la indagación preliminar con radicado

444306099081202000982.

2. Precisa la accionante que , desde el 3 de marzo de 2021, ha presentado solicitudes para la entrega del referido automotor de su propiedad, «sin que hasta la fecha se haya logrado luego de cuarenta y cuatro (44) meses de absoluta parálisis por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada de

2021, ha presentado solicitudes para la entrega del referido automotor de su propiedad, «sin que hasta la fecha se haya logrado luego de cuarenta y cuatro (44) meses de absoluta parálisis por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha…», a pesar de las pruebas que anexó y las que fueron encontradas dentro del vehículo, las que demostraban que el bien es de su propiedad y de su esposo.

3. Afirma que después de 4 años de ocurrida la incautación, en la investigación no existe un imputado, tampoco que ha practicado prueba alguna, omisi ones que comprometen no solo el derecho de propiedad sino la garantía a trabajar, aunado a los perjuicios generados por la inmovilización del bien por tanto tiempo.

4. Expone que a pesar de la negativa de acceder a la entrega del vehículo de su propiedad por parte de las autoridades judiciales en anterior oportunidad, a través de apoderada judicial presentó nueva solicitud en el mismo sentido, la que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2024 negó la pretensión , en la que sugirió que se acuda a la Fiscalía a cargo de la investigación paraCUI 44001220400020250000301

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«que adelantara con el bien sujeto de incautación y en aquel escenario se efectúen los procedimientos que el marco legal ha dispuesto para tal fin, dentro de los principios de la celeridad, inmediatez y el debido proceso. Puesto que, resulta ilógico que, d e manera indefinida el bien sobre el cual recayó la

escenario se efectúen los procedimientos que el marco legal ha dispuesto para tal fin, dentro de los principios de la celeridad, inmediatez y el debido proceso. Puesto que, resulta ilógico que, d e manera indefinida el bien sobre el cual recayó la medida jurídica persista afectado sin que se hayan surtido actuaciones subsiguientes que culminen la etapa de indagación y se defina que actuaciones posteriores deben agotarse en los términos contenidos e n la ley procedimental penal, para definir la situación jurídica del rodante».

Punto respecto del cual adujo que, como interesada y en condición de propietaria, ha agotado todas las posibilidades previstas en la ley ante la Fiscalía y jueces, aportando las pruebas posibles, sin que hubiesen logrado la devolución del automotor.

5. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao, la confirmó.

6. Acorde con lo anotado, considera que las decisiones que negaron la entrega del vehículo de su propiedad resultan arbitrarias y caprichosas por carecer de respaldo legal e ir en contravía de la Constitución Política, incurriendo en los defectos; i) sustantivo: por la indebida aplicación de las normas procesales, entre ellas, los artículos 82, que regula lo atinente con el comiso; 83, que trata la medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso; 85, relativo a la suspensión del poder suspensivo, y 88 , que describe sobreCUI 44001220400020250000301

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suspensión del poder suspensivo, y 88 , que describe sobreCUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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la devolución de bienes; ii) fáctico: por cuanto las autoridades accionadas han supuesto pruebas que no se han obtenido, pero han desconocido «las que si obran para retener un tracto camión de $500.000.000 por casi cuatro años sin una imputación siquiera que lo amerite…»; iii) procedimental: por cuanto el Juzgado «dejó de aplicar convenientemente varias disposiciones puramente procesales que, de haber aplicado, le habrían conducido a adoptar decisiones distintas y alineadas con el debido proceso que tampoco adoptó…» y, vi) violación de la Constitución: con las decisiones se comprometieron los derechos al debido proceso y la propiedad privada.

7. Acorde con lo anterior, solicita: i) conceder el amparo deprecado; ii) dejar sin efecto el auto del 3 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Maicao; iii) ordenar a la cita autoridad entregar de formas definitiva el vehículo de su propiedad, y iv) expedir copias ante las autoridades respectivas para que investigue la conducta desplegada por las autoridades aquí accionadas.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha concedió el amparo a favor de Martha Esperanza Sánchez Pachón, al tenor de las siguientes consideraciones:

1. Inicialmente estimó que los requisitos de orden general se hallan cumplidos y respecto de los específico sCUI 44001220400020250000301

Pachón, al tenor de las siguientes consideraciones:

1. Inicialmente estimó que los requisitos de orden general se hallan cumplidos y respecto de los específico sCUI 44001220400020250000301

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indicó que las decisiones objeto de debate están incursas en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sobre el particular, adujo que, conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, el comiso de bienes está sujeto a la responsabilidad penal de la persona implicada en el delito o sobre aquellos destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio para su ejecución, sin perjuicio de los derechos que sobre ellos tengan terceros de buena fe.

Apoyándose en decisiones de esta Corte (SP110152016 y la dictada el 17 de octubre de 2012 en el radicado 39659) resaltó que el comiso de un bien puede recaer sobre los bienes que sean de propiedad del penalmente responsable, de tal manera, si el tractocam ión objeto de la medida pertenece a un tercero no involucrado en el delito, no puede ser objeto de comiso o medida cautelar si no se demuestra o prueba que está vinculado al ilícito directamente.

En el presente asunto, la Fiscalía omitió pronunciarse respecto de la situación jurídica del automotor objeto de incautación, «en tanto la correcta interpretación le imponía hacerlo ante el vencimiento del plazo para acudir al juez de control de garantías»; además, en la Directiva 0002 del 26 de agosto de 2020 se establecen lineamientos frente a la

hacerlo ante el vencimiento del plazo para acudir al juez de control de garantías»; además, en la Directiva 0002 del 26 de agosto de 2020 se establecen lineamientos frente a la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso, dentro de los cuales se indica que las mismas deben ser deprecadas de manera rigurosa y basada en la responsabilidad directa del imputado.CUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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Para el caso, si el rodan te pertenece a un tercero de buena fe, «no se justificaría su inclusión dentro de una medida cautelar que ha permanecido por más de 4 años sin una definición justificada», lo que compromete el debido proceso de la accionante, con mayor razón si el comiso no debe lesionar a personas que no están implicadas en la conducta punible y que de buena fe han adquirido los bienes.

De lo anterior, concluyó el a quo que las decisiones que negaron la entrega del vehículo incurrieron en «vía de hecho» al no atender lo expuesto por la jurisprudencia que regula el tema atinente con el comiso.

2. Ahora, en cuanto a la mora judicial por parte de la Fiscalía a cargo de la investigación, indicó que, conforme los elementos de pruebas obrantes, se sabe que la indagación se originó de la diligencia de allanamiento y registro surtida el 19 de diciembre de 2020, en la que se incautó el estupefaciente con un peso de 505.968 gramos, una tractomula y la captura de quien la conducía. En audiencias

originó de la diligencia de allanamiento y registro surtida el 19 de diciembre de 2020, en la que se incautó el estupefaciente con un peso de 505.968 gramos, una tractomula y la captura de quien la conducía. En audiencias concentradas de l 20 de diciembre de 2020 se impartió legalidad al allanamiento y a la diligencia de incautación , razón por la cual se suspendió el poder dispositivo del vehículo tracto camión.

Expuso que el plazo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de 2004 ya está vencido, y de las explicaciones dadas por el Fiscal Cuarto Seccional, destacó que recibió la indagación el 9 de agosto de 2024 proveniente de la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha , las queCUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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no eran suficientes para justificar el tiempo que ha transcurrido para resolver la investigación por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2020.

3. Con fundamento en lo anterior, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud de amparo constitucional deprecada por la señora MARTHA ESPERANZA SÁNCHEZ PACHÓN, actuando a nombre propio, dadas las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la invalidez de las decisiones 3 de octubre de 2024, emanada del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE MAICAO, LA GUAJIRA, que negó la entrega del rodante y que fue confirmada

octubre de 2024, emanada del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE MAICAO, LA GUAJIRA, que negó la entrega del rodante y que fue confirmada en fecha 3 de diciembre de 2024, por el JUZGADO CUARTO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

MAICAO, LA GUAJIRA.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE MAICAO, LA GUAJIRA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver conforme a derecho y las pruebas obrantes en el expediente, bajo los lineamientos jurisprudencias anotados. Mismo término que tendrá el juez de conocimiento en caso de presentarse recurso de apelación contra la decisión que se profiera.

CUARTO: ORDENAR al FISCAL CUARTO SECCIONAL DE MAICAO, LA GUAJIRA, que, dentro de dos (2) meses después de la notificación de la decisión, proceda a resolver de fondo las diligencias contenidas en el radicado 444306099081 -202000982, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. (lo resaltado es del texto original).

LA IMPUGNACIÓNCUI 44001220400020250000301

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Fue interpuesta por el Fiscal Cuarto Seccional de Maicao, quien expuso las actuaciones adelantadas al interior

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Fue interpuesta por el Fiscal Cuarto Seccional de Maicao, quien expuso las actuaciones adelantadas al interior de la investigación que se adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que le fue reasignada el 9 de agosto de 2024 proveniente de la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha.

Dentro del trámite destacó que el 20 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, se llevó a cabo audiencia de legalización de la diligencia de allanamiento y registr o, en la que igualmente se declaró legal la incautación y se suspendió el poder dispositivo sobre el vehículo tracto camión.

Expuso que en audiencia del 3 de octubre de 2024 celebrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Maicao se resolvió negativamente la solicitud de entrega del camión presentada por la accionante, pretensión a la que se opuso. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma localidad.

Precisó que no es del resorte de la Fiscalía decidir una solicitud de entrega de un vehículo sobre el que pesa una medida de suspensión del poder dispositivo, la que solo puede ser reconsiderada por un juez de control de garantías.

Adujo que, en cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Maicao convocó aCUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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el Juzgado Segundo Penal Municipal de Maicao convocó aCUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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audiencia y allí ordenó la entrega del vehículo, decisión que la Fiscalía apeló, encontrándose en trámite la alzada.

Luego, indicó que en el procedimiento efectuado por policía judicial se incautaron 1016 paquetes ocultos en un contenedor con doble fondo, que era transportado sobre el tráiler del vehículo en cuestión, todo en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro. Agregó que el automotor, que conforma con el tráiler y la carga, llevaba una gran cantidad de paquetes de marihuana, lo que constituye un delito doloso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que deja ver que estaba siendo utiliz ado para actividades ilegales, aspecto objeto de investigación, por lo que la entrega del automotor podría afectar el desarrollo de las diligencias que permitan conocer elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo.

Precisó que la retención del automotor es una medida legítima, regulada en el Código de Procedimiento Penal, la que fue objeto de revisión en audiencia preliminar, declarándose la suspensión del poder dispositivo, con vigencia mientras se decide definitiva mente sobre lo pertinente sobre los bienes.

Recordó que la parte actora ha solicitado la devolución del rodante, pretensiones que de manera acertada han sido denegadas tanto en primera como en segunda instancia, con fundamento en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.CUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia

denegadas tanto en primera como en segunda instancia, con fundamento en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.CUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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Ahora, en punto de la decisión del Tribunal Superior de Riohacha que ordenó a la Fiscalía decidir de fondo la indagación, sostuvo que la alta carga laboral del despacho a su cargo, sus condiciones de salud y que se está a la espera del informe de las diligencias que fueron ordenadas, el lapso de dos meses no resulta suficiente para recaudar los elementos necesarios a fin de tomar una determinación. Además, debe tenerse en cuenta la congestión del despacho y que la actuación se recibió en agosto de 2024.

Acorde con lo anotado, solicita mantener las medidas materiales y jurídicas que fueron decretadas sobre el vehículo y, consecuente con ello, se revoque el fallo de primera instancia que dejó sin efectos los autos del 3 de octubre y 3 de diciembre de 2024, al tiempo que ordenó a la Fiscalía decidir sobre la indagación en un término de dos meses.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Riohacha.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 44001220400020250000301

N.I. 143382

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 44001220400020250000301

N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, los problemas jurídicos a

resolver son:

  1. si con las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas -3 de octubre de 2024y Cuarto Penal del Circuito -3 de diciembre de 2024 -, ambos de Maicao, que negaron la solicitud de devolución del vehículo presentada por la accionante Martha Esperanza Sánchez Pachón, se comprometieron sus derechos fundamentales, y
  1. si la Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao está incursa en mora judicial al interior de la indagación 444306099081202000982, que cursa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2020, trámite que se inició el 20 de ese mismo mes y año.

4. El Comiso en la normatividad penal colombiana1

porte de estupefacientes, según hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2020, trámite que se inició el 20 de ese mismo mes y año.

4. El Comiso en la normatividad penal colombiana1

1 CSJ STP STP10527-2023, Rad. 132868CUI 44001220400020250000301

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La figura del comiso se encuentra desarrollada en el artículo 100 de la Ley 599 del 2000 en los siguientes términos:

Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.

En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en

la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.

De otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento

Penal establece lo siguiente:

El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejec ución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…)CUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como lo s documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.

A su vez, el artículo 83 del estatuto procesal penal regula la posibilidad de aplicar medidas cautelares sobre los bienes con fines de comiso. Al respecto prevé:

Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

bienes con fines de comiso. Al respecto prevé:

Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

En línea con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, cuando se proceda con esta figura, debe surtirse ante el juez de control de garantías la revisión de la legalidad de lo actuado.

Asimismo, en la audiencia de formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el cual puede mantenerse hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se dispongaCUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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su devolución tal y como lo permite el artículo 85 ejusdem.

Ahora bien, respecto a la devolución de los bienes, el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

[A]ntes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y

artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

[A]ntes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso ; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.

Al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte2, de la lectura del artículo 88 antes mencionado, puede extraerse que en la operatividad de la devolución de los bienes y recursos incautados concurren los siguientes presupuestos:

(i) La oportunidad para la devolución:

a) Antes de formularse la acusación o,

b) En un término máximo de seis (6) meses, sin que este lapso deba entenderse estricto limitante final de la competencia.

(ii) La razón para decretar la devolución:

a) Cuando no sean necesarios para la indagación o

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investigación o,

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investigación o,

b) Cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso

Ahora, según lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, se puede concluir que a los jueces de control de garantías , en audiencia preliminar, les corresponde resolver todos los asuntos que no deban decidirse en la formulación de acusación, en la etapa preparatoria o en el juicio oral3.

Dentro de dichos asuntos, puede ubicarse la solicitud de entrega provisional de los bienes con fines de comiso , pues de no ostentar estos dicha categoría, tal resolución correspondería directamente a la Fiscalía General de la nación como lo indicó esta Corporación así:

[N]o resulta exigible a la accionante haber acudido ante el juez de control de garantías para la definición del asunto, cuando la petición que promovió (…) fue para la devolución definitiva, más no cautelar de elementos de prueba recaudados, por lo que en el estado de las diligencias en indagación y al no haberse dispuesto comiso alguno sobre los mismos, corresponde al ente acusador resolver al respecto4. (destaca la sala)

Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional5 «ello resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho punible, e incluso de terceros de buena

Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional5 «ello resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho punible, e incluso de terceros de buena

3Artículo 154 de Ley 906 de 2004: “ Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”. 4 CSJ STP 2536 de 2017. 5 CC C-591 de 2014.CUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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fe con pretensiones legítimas sobre los bienes y recursos incautados u ocupados».

Finalmente, teniendo claro que corresponde a esa especialidad «disponer el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo », debe señalarse que tal competencia se extiende hasta la emisión del sentido del fallo, tal y como lo ha determinado esta Corporación6.

Claros los presupuestos legales, corresponde determinar si le asiste razón o no al accionante al alegar que las providencias atacadas son contrarias a derecho.

5. Tutela contra providencia judicial.

Inicialmente debe precisarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 7; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el

evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios

6 CSJ STP 8024-2022. 7 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deCUI 44001220400020250000301 N.I. 143382 Tutela segunda instancia A/ Martha Esperanza Sánchez Pachón

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interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o

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