CSJ - STP3735-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3735-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3735-2022 Radicación n°. 123089 Acta nº 73. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes JULIÁN ALFREDO SARMIENTO y ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 20211, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, instaurado por ellos contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 174 Seccional, ambos de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de marzo de 2022.CUI 11001220400020210371501 Radicación tutela n°. 123089 Impugnación de Tutela
JULIÁN ALFREDO SARMIENTO y
ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR
2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 66 Seccional y el Fondo Especial para Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se adelantó el proceso penal No. 11001600001520210060300, en contra del ciudadano Euclides Alejandro Rivas Vargas, por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
Funciones de Conocimiento se adelantó el proceso penal No. 11001600001520210060300, en contra del ciudadano Euclides Alejandro Rivas Vargas, por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
2. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, la citada autoridad judicial declaró responsable penalmente a Rivas Vargas del delito atribuido; oportunidad en la que ordenó el comiso del vehículo taxi de placas ESL667, a favor de la Fiscalía General de la Nación, por haber sido empleado para cometer el delito.
El fallo penal condenatorio fue apelado por la defensa del implicado; y aún se encuentra pendiente por resolver.
3. En criterio de los demandantes, lo relativo al comiso comportó una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvo en cuenta su calidad deCUI 11001220400020210371501
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JULIÁN ALFREDO SARMIENTO y
ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR 3 terceros de buena fe y el contrato que suscribieron para la explotación económica del vehículo con Germán David Londoño Sánchez, persona distinta al indiciado, de quien, además, desconocían su actuar delictivo. Destacaron que, pese a haber acudido al juez de control de garantías, no fue posible la entrega provisional del bien; pues se negó a instalar la audiencia y a atender su solicitud, bajo el argumento que se había emitido sentencia absolutoria; información que suministró de manera errada la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá.
bien; pues se negó a instalar la audiencia y a atender su solicitud, bajo el argumento que se había emitido sentencia absolutoria; información que suministró de manera errada la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá.
4. Por lo anterior, solicitan se amparen sus fundamentales y se ordene a su favor la entrega definitiva del vehículo de placas ESL667.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que los accionantes no demostraron la existencia de vías de hecho, ahora denominadas causales específicas de procedibilidad, en la decisión que ordenó del comiso del bien. Por otro lado, estimó que JULIÁN ALFREDO SARMIENTO y ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR tenían conocimiento del proceso penal desde su etapa inicial, por loCUI 11001220400020210371501 Radicación tutela n°. 123089 Impugnación de Tutela
JULIÁN ALFREDO SARMIENTO y
ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR 4 que lo procedente era reclamar sus derechos al interior del mismo; y no por vía de tutela. Finalmente, estimó que el proceso no ha culminado su trámite ordinario en tanto que la defensa técnica recurrió la sentencia condenatoria. IMPUGNACIÓN Notificados del fallo, los accionantes lo impugnaron con sustento en lo señalado en su demanda inicial; esto es, el desconocimiento de sus garantías fundamentales por el comiso del bien y la determinación del juez de control de garantías de no instalar la audiencia, bajo la información
sustento en lo señalado en su demanda inicial; esto es, el desconocimiento de sus garantías fundamentales por el comiso del bien y la determinación del juez de control de garantías de no instalar la audiencia, bajo la información errada que le suministró la Fiscalía de haberse emitido sentencia absolutoria. En consecuencia, solicitaron revocarlo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentenciaCUI 11001220400020210371501
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JULIÁN ALFREDO SARMIENTO y
ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR 5 proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. En el caso sub judice, los demandantes sustentan la vulneración de sus garantías fundamentales en la orden deCUI 11001220400020210371501
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JULIÁN ALFREDO SARMIENTO y
ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR 6 comiso decretada sobre vehículo taxi de placas ESL667, del que afirman ser sus propietarios. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías
resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
5. El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que el comiso puede afectar los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución; sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. Esas determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor 2 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad.
105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.CUI 11001220400020210371501 Radicación tutela n°. 123089 Impugnación de Tutela
JULIÁN ALFREDO SARMIENTO y
ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR 7 equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ilícitos, o que constituyen su objeto material demostrativo, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros (Art. 83 ibídem).
6. En tratándose de la devolución de los bienes sometidos a tales restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, al determinar que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden (CSJ AP, 17
disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden (CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, reiterado en sentencias CSJ STP3746-2017;
STP8488-2019; STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020;
STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021).
Bajo ese entendido , corresponde al juez de control de garantías y no a la fiscalía o al de tutela, el resolver la pretensión formulada por los promotores del amparo, pues se trata de una competencia expresamente reglada en laCUI 11001220400020210371501 Radicación tutela n°. 123089 Impugnación de Tutela
JULIÁN ALFREDO SARMIENTO y
ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR 8 norma procedimental y no puede ser desconocida por la autoridad judicial o las partes en el proceso.
7. En ese orden, para procurar la devolución y entrega del vehículo, los demandantes deberán acudir al juez de control de garantías y acreditar los supuestos que por esta vía excepcional proponen.
La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que, además de la configuración de un perjuicio irremediable, el medio de
naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que, además de la configuración de un perjuicio irremediable, el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante3: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción 3 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.CUI 11001220400020210371501 Radicación tutela n°. 123089 Impugnación de Tutela
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ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR 9 de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de
ADRIANA PATRICIA HERRERA TOVAR 9 de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”
8. En ese orden, dado la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, los accionantes deberán acreditar su agotamiento, pues si bien afirmaron haber acudido al juez de control de garantías con esa finalidad y no se realizó la diligencia por información inexacta que aportó la Fiscalía, lo cierto es que, a la fecha, la autoridad competente no se ha pronunciado, luego resulta improcedente un pronunciamiento anticipado por vía de tutela, so pena de desconocer su carácter residual y subsidiario.
9. Por lo anterior, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001220400020210371501 Radicación tutela n°. 123089 Impugnación de Tutela
No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001220400020210371501 Radicación tutela n°. 123089 Impugnación de Tutela
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020210371501
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11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria