CSJ - STP3736-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3736-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3736-2022 Radicación nº 122736 Acta n°. 73. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., a través de apoderada, contra el fallo del 19 de enero de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de marzo de 2022.CUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. 2 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 20001-31-05-002-2019-00089-00.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que, Teófilo Gilberto Molina Aramendiz presentó demanda ordinaria laboral contra la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato
Aramendiz presentó demanda ordinaria laboral contra la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, según la censora, no le notificó en debida forma las actuaciones adelantadas en ese proceso, ni el trámite impartido en cada etapa. 2.1. Adujo que las comunicaciones se enviaron a los correos electrónicos «contabilidad@clinicalauradaniela.com y
comunicaciones@clinicaintegral.com.co», los cuales no correspondían a los dispuestos por la entidad y su apoderado para notificaciones judiciales, «presidencia@clinicalauradaniela.com».CUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. 3 2.2. Sostuvo que el Juzgado accionado, durante el desarrollo del proceso, permitió una serie de irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales y hacen procedente la acción de tutela, toda vez que: no envió con antelación el correo que contenía el enlace para acceder a la audiencia del 8 de septiembre de 2020; negó la solicitud de aplazamiento de esa diligencia, presentada por su abogado César Augusto Caballero Buelvas; avaló que éste sustituyera el poder
de septiembre de 2020; negó la solicitud de aplazamiento de esa diligencia, presentada por su abogado César Augusto Caballero Buelvas; avaló que éste sustituyera el poder otorgado, sin estar previamente facultado para ello; y, finalmente, permitió que contestara la demanda en una fecha en la que ya no representaba sus intereses.
3. Relató que, pese a que su nuevo apoderado reclamó la nulidad de todo lo actuado, la autoridad judicial resolvió de manera desfavorable esa pretensión, en audiencia del 3 de noviembre de 2020; decisión confirmada en segunda instancia el 24 de noviembre del 2021, por la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior de Valledupar.
4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias antes mencionadas, para en su lugar, anular el trámite del proceso ordinario a partir del auto que admitió la contestación de la demanda (26 de agosto de 2020).
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que lo resuelto por laCUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. 4 autoridad judicial demandada se encontraba ajustado a derecho. Estimó que la decisión cuestionada consultó el marco legal aplicable al caso en concreto y, con fundamento en las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que no era
derecho. Estimó que la decisión cuestionada consultó el marco legal aplicable al caso en concreto y, con fundamento en las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que no era procedente decretar la nulidad, por cuanto se demostró la debida representación judicial de CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA SA., y su comparecencia al proceso.
Al respecto indicó: «(…) se adentró al estudio de la causal de nulidad por indebida representación, y al estudiar las pruebas obrantes en el plenario, así como la normativa aplicable, la doctrina y la jurisprudencia, pudo colegir que la demandada Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela SA compareció al proceso a través del apoderado César Augusto Caballero Buelvas, a quien le confirió poder, otorgándole entre otras, las facultades de sustituir, con fundamento en lo cual, procedió a sustituirlo al abogado Francisco Andrés García Peña, razón por la cual no se configuró ninguna de las hipótesis de la nulidad alegada».
Finalmente, precisó que no era procedente la intervención del juez de tutela en un asunto que fue debidamente resuelto al interior de un proceso ordinario, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial que cobijan la labor del juzgador natural.CUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación
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LA IMPUGNACIÓN
la labor del juzgador natural.CUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación
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5 LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó con similares argumentos a los consignados en la solicitud de amparo inicial. Además de lo anterior, mostró su inconformidad con el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, pues en su criterio no debió analizarse exclusivamente lo resuelto por el Tribunal, sino también la actuación surtida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591
probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación
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3. En atención a la censura propuesta por la impugnante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonableCUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. 7 tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.CUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación
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8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 2 CC T-522 de 2001.CUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. 9 eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». Entonces, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico
enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
5. En primer lugar, contrario a la tesis de la recurrente, lo procedente sí era analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión del Tribunal, puesto que fue esa providencia la que, en última instancia, zanjó la controversia que ahora se propone por esta vía excepcional. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020210180402
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10 De obrar conforme a lo demandado, esto es, valorar toda la actuación del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso ordinario, no solo se desconocería la competencia del juez natural de la causa, sino que además supondría la imposición un criterio en un asunto reservado exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
6. Por otro lado, no advierte esta Sala que lo resuelto por
del juez natural de la causa, sino que además supondría la imposición un criterio en un asunto reservado exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
6. Por otro lado, no advierte esta Sala que lo resuelto por la autoridad judicial demandada hubiese configurado una evidente vía de hecho, que imponga dejar sin efectos todo lo actuado al interior del proceso ordinario.
En la providencia que se cuestiona, el Tribunal concluyó que no se acreditaba la presunta falta de un apoderado profesional del derecho que representara los intereses de la accionante; por cuanto, en su nombre y representación acudió el abogado César Augusto Caballero Buelvas, quien además estaba debidamente facultado por aquélla para sustituir el poder. Además de lo anterior, precisó que el acto de no haber reconocido personería jurídica al abogado sustituto no configuraba, por sí mismo, la nulidad del proceso, pues tal formalidad no impidió el ejercicio del derecho de defensa a la demandada. Al respecto indicó: «Por otra parte, si bien es cierto la demandada alega igualmente la configuración de la nulidad, en razón a no haberse reconocido personería jurídica al abogado sustituto, tal y como lo dijo el juez de instancia, dicha omisión no impide el ejercicioCUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. 11 del derecho de defensa de la demandada, puesto que
Radicado interno 122736 Impugnación CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. 11 del derecho de defensa de la demandada, puesto que corresponde a un acto de naturaleza declarativa, más no constitutiva, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, ya que el apoderado concurrió a la audiencia desarrollada el 8 de septiembre de 2020, en donde actuó e intervino en ella con plenas facultades. Así lo ha decantado el alto Tribunal en sentencia STL5167 -2016 (…)».
7. Frente a la presunta indebida notificación, por dirigir las comunicaciones a un correo electrónico que no correspondía al suministrado por su abogado para esos fines, así como demora en el envío del enlace para acceder a la audiencia, refirió que tampoco tenían la entidad suficiente para invalidar el proceso; pues, la actora contó con la representación de su apoderado en esa diligencia, quien además tenía el deber de informar al Juzgado cualquier cambio en los correos electrónicos y otros datos necesarios para la notificación de las actuaciones surtidas al interior del proceso; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5º y 11 del artículo 78 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
8. En ese orden, lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del convencimiento, por lo que no pueden ser cuestionado por vía de la acción constitucional, solo el hecho
8. En ese orden, lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del convencimiento, por lo que no pueden ser cuestionado por vía de la acción constitucional, solo el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita deCUI 11001020500020210180402
Radicado interno 122736 Impugnación CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. 12 autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020210180402 Radicado interno 122736 Impugnación
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020210180402
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria