CSJ - STP3736-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3736-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3736-2023 Radicación nº 130188 Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ WILLER contra el fallo de 28 de febrero de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310502520180057400.Radicado 1100102050002020016401
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ WILLER instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.
En respaldo de su petición manifestó que el 3 de febrero de 2018 presentó demanda ordinaria laboral en contra de José Francisco Páez González, con el propósito de obtener el pago de los honorarios profesionales como abogado dentro del proceso de sucesión del señor Álvaro Páez León, padre
demanda ordinaria laboral en contra de José Francisco Páez González, con el propósito de obtener el pago de los honorarios profesionales como abogado dentro del proceso de sucesión del señor Álvaro Páez León, padre del demandado, trámite que se surtió en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), autoridad que en sentencia del 3 de diciembre de 2021 declaró la existencia del contrato de servicios profesionales y, para el reconocimiento de los honorarios pactados, tomó como referencia «el valor de los bienes adjudicados al demandado, el valor que aparece con valor catastral que es el valor para iniciar el proceso de sucesión y no tuvo en cuenta como medio probatorio el valor comercial y el avalúo comercial para tasar los honorarios». Informó que en sede de apelación conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió que sí había lugar al reconocimiento y pago de los honorarios e intereses moratorios reclamados, sin embargo, que no se había probado el valor comercial de los bienes adjudicados a fin de determinar el monto de dichos honorarios.»Radicado 1100102050002020016401 Número interno 130188 Impugnación
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4. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 3 de diciembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022; y, en su lugar, ordenar a las accionadas que emitan una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
III. FALLO IMPUGNADO
accionadas que emitan una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, la determinación adoptada por Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia.
Destacó que, la autoridad judicial demandada sí analizó en debida forma los elementos de juicio aportados al proceso, distinto es que hubiesen llegado a una conclusión diversa a la estimada por el actor. Agregó que, lo resuelto por el Tribunal se advierte razonable y se sustentó en reglas mínimas de razonabilidad, pues analizó si había lugar o no al reconocimiento y pago de honorarios e intereses moratorios reclamados; al igual que estudió el vencimiento del plazo para presentar la demanda laboral. Recalcó que, no es válido emplear la acción de tutela para imponer al juez natural la adopción de uno u otro criterio, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, garantías que también cuentan con protección constitucional.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 1100102050002020016401
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6. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías,
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6. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, e insistió que, en el asunto ordinario laboral, contrario a lo expuesto por los jueces de instancia, no ha operado el fenómeno de la prescripción y, sustentó su argumento en el documento suscrito en septiembre de 2018 mediante el cual se reconoció la obligación de pagar honorarios de abogado.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia
(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 1100102050002020016401 Número interno 130188 Impugnación
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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 3 de diciembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, respectivamente, las cuales son censuradas mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 1100102050002020016401 Número interno 130188 Impugnación LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ WILLER 6 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar
del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Del caso en concreto. 12.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término
accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.Radicado 1100102050002020016401 Número interno 130188 Impugnación LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ WILLER 7 12.2. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 12.3. Ahora, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de los impugnantes, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , providencia de segunda instancia, a cuyo análisis de remite este juez de tutela por ser la decisión que puso fin al proceso laboral, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 12.4. Así, en primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 12.4. Así, en primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que no fueron objeto de controversia, los siguientes hechos: (i) que entre el demandante y los demandados existió contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el primero se comprometió a adelantar gestión como abogado, y el demandado a pagar por la gestión el 11% del valor de los bienes adjudicados “dentro de los 12 meses a partir de su iniciación”; (ii) que el demandante cumplió con la gestión encomendada; (iii) que el trabajo de partición quedó aprobado con la providencia del 25 de septiembre de 2012; (iv) que mediante diligencia del 9 de marzo de 2016 se realizó la entrega de bienes inmuebles, entre otros, al aquí demandado; y (v) que el 21 de febrero de 2018 el demandado pagó $7.000.000 al demandante a título de honorarios (Ver archivo 01 folios 5 a 49 y archivo 05 folios 7 a 80).Radicado 1100102050002020016401 Número interno 130188 Impugnación LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ WILLER 8 12.5. Seguidamente, el juez colegiado planteó como problema jurídico «debe definir (artículo 66-A del CPTSS si hay lugar al reconocimiento y pago de los honorarios y de los intereses moratorios reclamados.» 12.6. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió si se había presentado el fenómeno de prescripción y concluyó que:
pago de los honorarios y de los intereses moratorios reclamados.» 12.6. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió si se había presentado el fenómeno de prescripción y concluyó que: «Frente a la segunda razón de la decisión apelada (PRESCRIPCIÓN), resulta claro para el Tribunal el vencimiento del plazo dispuesto para presentar la demanda. Los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS disponen un término de tres (3) años para la prescripción de las acciones que se elevan ante un juez laboral para obtener la declaración o la ejecución de obligaciones. Dicho término se cuenta desde el momento en que la obligación se hizo exigible, y se interrumpe por una sola vez, con la reclamación escrita del acreedor al deudor en la cual identifique específicamente el derecho o la contraprestación reclamada, o cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita si dicho reconocimiento es un “acto voluntario e inequívoco” En ambos casos el cual el término volverá a contarse nuevamente por tres años adicionales. Con este fundamento normativo, se advierte del expediente que el término de prescripción comenzó a correr cuando transcurrieron los 12 meses siguientes a la adjudicación, por ser el plazo que tenía el deudor para el pago de los honorarios. Como la aprobación del trabajo de partición por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima ocurrió el 25 de septiembre de 2012, el plazo corría desde el 25 de septiembre de 2013 y la demanda se
Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima ocurrió el 25 de septiembre de 2012, el plazo corría desde el 25 de septiembre de 2013 y la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2018 (archivo 02) cuando había transcurridoRadicado 1100102050002020016401 Número interno 130188 Impugnación LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ WILLER 9 con creces el plazo de tres años dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS para la prescripción de la acción. No se probó reclamación alguna por parte del actor, o el reconocimiento del crédito por parte del deudor. Sobre esto último y en respuesta a los argumentos de la apelación, no se probó que el demandado hubiera reconocido la deuda que se reclama en este proceso ni expresa ni tácitamente, pues no se acreditó una manifestación clara e inequívoca de voluntad en tal sentido, ni ella se deduce del hecho de haber pagado el demandado $7.000.000 como honorarios. En el recibo que obra en el archivo 05 folio 7, no se hace un reconocimiento de la obligación que reclama la demanda que dio inicio a este proceso, sino de un pago, sobre lo cual la testigo Cecilia Acuña Lara afirmó que ni siquiera conocía a qué correspondía lo pagado (Audiencia del 17 de febrero de 2020 – archivo 10 Min. 00:15), y el testigo ARMANDO PÁEZ GONZÁLEZ dijo no haber estado presente en dicho encuentro (Audiencia del 17 de febrero de 2020 – archivo 10 Min. 09:36).
PÁEZ GONZÁLEZ dijo no haber estado presente en dicho encuentro (Audiencia del 17 de febrero de 2020 – archivo 10 Min. 09:36). En consecuencia, y dado que no obra prueba alguna suficiente o útil para acreditar la interrupción del término prescriptivo a modo de reclamación por parte del acreedor, ni como manifestación -expresa o tácitade reconocimiento de la obligación por el deudor, se debe entender transcurrido el término de prescripción.» 12.7. Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente porque sí operó el fenómeno de prescripción, y porque en el recibo que obra en el expediente, no se hace un reconocimiento de la obligación que reclama la demanda que dio inicio al proceso, sino de un pago.
13. Así, resulta diáfano concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió: «no se probó que el demandado hubiera reconocido la deuda queRadicado 1100102050002020016401
Número interno 130188 Impugnación LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ WILLER 10 se reclama en este proceso ni expresa ni tácitamente, pues no se acreditó una manifestación clara e inequívoca de voluntad en tal sentido.»
14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración
14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Y, es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
15. Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron.
16. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
16. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
17. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado 1100102050002020016401
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11 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 1100102050002020016401 Número interno 130188 Impugnación
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