CSJ - STP3737-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3737-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3737-2022 Radicación n°. 123033 Acta nº 73. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 4º Penal Municipal con Función de Control de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de marzo de 2022.CUI 52001220400020220004101 Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela
EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO
2 Garantías, la Fiscalía 60 Seccional Caivas, todos de esa misma ciudad. Al presente trámite se dispuso vincular como tercera con interés la abogada Nancy Ruano.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que, en contra de EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO se adelanta un proceso penal, como presunto autor de « lesiones personales agravada con deformidad permanente y tentativa de acceso carnal violento agravado».
2. La audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida
como presunto autor de « lesiones personales agravada con deformidad permanente y tentativa de acceso carnal violento agravado».
2. La audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento tuvo lugar los días 13 y 14 de julio de 2021, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías, oportunidad en la que impuso a ERASO OVIEDO la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
3. Inconformes con lo relativo a la medida de aseguramiento, la Fiscalía 60 Seccional y la defensa formularon recurso de apelación.CUI 52001220400020220004101
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4. Al desatar la alzada, con auto de 10 de febrero de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento revolcó la decisión impugnada; y, en su lugar, impuso detención preventiva en establecimiento penitenciario.
5. Consideró el demandante que tal determinación vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto se sustentó en el criterio de representar un «presunto peligro para la integridad sexual y personal de otras mujeres», lo que en su criterio, desconoce la garantía constitucional de presunción de inocencia porque se edifica sobre lo narrado en la denuncia penal.
integridad sexual y personal de otras mujeres», lo que en su criterio, desconoce la garantía constitucional de presunción de inocencia porque se edifica sobre lo narrado en la denuncia penal.
6. Adujo que se encuentran acreditados los requisitos específicos de procedibilidad; en especial, la configuración de un defecto fáctico en la decisión del juez de segunda instancia, quien carecía de elementos materiales probatorios para inferir que la detención domiciliaria no era eficaz para garantizar el bien jurídico que pretendía proteger.
7. Destacó que lo discutido no es la inferencia razonable, sino la falta de motivación. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión del 10 de febrero de 2022.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 52001220400020220004101
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4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por ausencia de subsidiaridad, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso. Además, consideró que las controversias que se generen respecto a la medida de aseguramiento, por vía de principio, también podría postularse ante el juez de control de garantías. Al respecto consideró: «Ahora, conforme a lo obrante en el proceso, se sabe que el proceso no ha concluido, pues lo cierto es que se surtieron audiencias preliminares, entre ellas, la de formulación de imputación, por tanto, es al interior de ese proceso judicial donde deben ejercerse las acciones y recursos que se estimen
proceso no ha concluido, pues lo cierto es que se surtieron audiencias preliminares, entre ellas, la de formulación de imputación, por tanto, es al interior de ese proceso judicial donde deben ejercerse las acciones y recursos que se estimen pertinentes para salvaguardar las garantías fundamentales. No puede perderse de vista que, aunque en principio es cierto que frente a la decisión recurrida no proceden más recursos, en tanto que sorteó una alzada, lo cierto es que la parte actora aún cuenta con un mecanismo ordinario para plantear la pretensión final que se persigue en el presente trámite, esto es, que se revoque la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, esto es, conforme a lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, acudir ante un Juez Control de Garantías y presentar una solicitud en dicho sentido, o si es del caso, la sustitución de la misma, esto, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto».
IMPUGNACIÓNCUI 52001220400020220004101
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5 Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó bajo el argumento que no era procedente acudir al juez de control de garantías para solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto no es un medio de defensa eficaz; y la queja constitucional recae sobre los razonamientos del juzgador de segunda instancia. Bajo ese contexto, solicitó revocar el fallo impugnado y
sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto no es un medio de defensa eficaz; y la queja constitucional recae sobre los razonamientos del juzgador de segunda instancia. Bajo ese contexto, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 52001220400020220004101
Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e
6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 52001220400020220004101 Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela
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7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
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7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.CUI 52001220400020220004101 Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela
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8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica
órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.CUI 52001220400020220004101 Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela
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9 h. Violación directa de la Constitución.»
4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
5. Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad. ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez
judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. iv) Identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la revocatoria de laCUI 52001220400020220004101 Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO 10 medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, por una de carácter intramural.
- No se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
6. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes. No se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
7. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza
accionante.
7. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad laCUI 52001220400020220004101 Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO 11 «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
8. En el caso que aquí se analiza, la autoridad judicial de segunda instancia consideró pertinente acceder a la pretensión de la Fiscalía, luego de analizar la evidencia reportada y advertir la necesidad de proteger a la víctima frente a posibles agresiones futuras del indiciado. 8.1 Contrario a lo sostenido por el recurrente, para llegar a esa conclusión, el Ad quem no solo tuvo en cuenta los hechos narrados en la denuncia, sino también los demás elementos materiales de prueba aportados por el ente acusador y la defensa (historia clínica, dictamen de medicina legal, registros fotográficos y de video, entre otros), que reflejaban los actos
elementos materiales de prueba aportados por el ente acusador y la defensa (historia clínica, dictamen de medicina legal, registros fotográficos y de video, entre otros), que reflejaban los actos de violencia que sufrió la denunciante y exigían activar todas las herramientas que el ordenamiento jurídico ofrece para proteger su vida e integridad personal. En ejercicio del derecho de contradicción, el juzgado accionado expuso: «[…] este Juzgado abordó la solución de la alzada analizando todos y cada uno de los elementos de prueba que tanto el ente acusador como la defensa arribaron ante la señora Jueza de Control de Garantías durante el desarrollo de la diligencia de medida de aseguramiento, en especial, se indicó la importancia y relevancia de la declaración de la víctima y como cada uno de los sucesos que ella narró seCUI 52001220400020220004101 Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO 12 encuentran acreditados con elementos de prueba objetivos, como la historia clínica del Hospital San Pedro, los dictámenes de medicina legal, los registros fotográficos y video gráficos, y el informe de riesgo de la afectada emanado de la psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin dejar a un lado que se abordó un estudio basado en violencia de genero tal y como la H. Corte Suprema de Justicia exige a los operadores jurídicos, alejado totalmente de cualquier tipo de estereotipos, y no por
un estudio basado en violencia de genero tal y como la H. Corte Suprema de Justicia exige a los operadores jurídicos, alejado totalmente de cualquier tipo de estereotipos, y no por favorecer a la víctima por su género femenino, sino precisamente porque los fácticos y los elementos de prueba arribados así lo exigían; y, además, porque la defensa fundamentó precisamente su alzada en ese tipo de argumentos estereotipados, exigiendo a la víctima tarifas legales de prueba para acreditar su dicho, o revictimizándola al intentar justificar el accionar de su procesado bajo una supuesta aquiescencia de aquella o poniendo entre dicho su relato al tacharla de alcohólica y con tendencias suicidas, sin allegar elemento de prueba alguno que acredite su manifestación. 8.2 Respecto de la determinación de revocar la detención domiciliaria para imponer una de carácter intramural, estimó que estuvo motivada por la necesidad de brindar mayores medidas de protección a la víctima, pues se acreditó que EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO ha desarrollado una tendencia violenta contra aquélla; y, además, según informe rendido por el personal del INPEC, para el 10 de febrero, no se encontraba en su lugar de residencia y sus familiares manifestaron desconocer su paradero.CUI 52001220400020220004101 Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela
residencia y sus familiares manifestaron desconocer su paradero.CUI 52001220400020220004101 Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela
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9. Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial demandada adoptó su decisión con fundamento en los elementos de prueba allegados al proceso, valoración que de ninguna manera comporta la vulneración de garantías fundamentales, como erróneamente lo propone el accionante; y, por el contrario, supone la materialización de su autonomía e independencia judicial, lo que no puede ser cuestionado por vía de tutela, solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
Los razonamientos del censor, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, pretenden un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y anule una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
10. Bajo ese entendido, como la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional,CUI 52001220400020220004101
Radicación tutela n°. 123033 Impugnación de Tutela EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO 14 pues la decisión que se pretende dejar sin efectos se sustentó en una valoración objetiva e imparcial de los elementos de prueba allegados la actuación, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 52001220400020220004101
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria