CSJ - STP3737-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3737-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3737-2023 Radicación nº 129843 Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen contra del fallo de tutela de 8 de febrero de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado por JEANET MEJÍA AMARILES frente a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral n° 1001310500320170081200.-Radicación n° 11001020500020230007901
Impugnación de tutela n° 129843
JEANET MEJÍA AMARILES
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, así: La ciudadana Jeanet Mejía Amariles instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente
seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, la AFP no le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2018. Añadió que el 1 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual posteriormente su apoderado judicial desistió. Alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al tema relacionado con la ineficacia del traslado.
Alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al tema relacionado con la ineficacia del traslado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral censurado, que se adelantó bajo el radicado 1001310500320170081200, enRadicación n° 11001020500020230007901 Impugnación de tutela n° 129843 JEANET MEJÍA AMARILES 3 la que se diera aplicación estricta a los precedentes emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en una vía de hecho, susceptible de amparo, denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, quien sostuvo que la decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá es razonable y no desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, pues los magistrados
Superior de Bogotá es razonable y no desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, pues los magistrados contaban con la posibilidad de apartarse y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. 5.1. Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-4272010), se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la creación del Sistema General de Pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser predicable para «quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso».Radicación n° 11001020500020230007901 Impugnación de tutela n° 129843 JEANET MEJÍA AMARILES 4 5.2. Indicó que no tiene razón el A quo constitucional al señalar que le asistía la carga de la prueba de suministrar la información a la afiliada sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. La demandante procura a través de este mecanismo expedito se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 1° de noviembre de 2018 y, en su lugar, que se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que aplique los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la declaratoria de ineficacia de traslado.
8. Por lo tanto, teniendo en cuenta la pretensión invocada por la demandante, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicación n° 11001020500020230007901 Impugnación de tutela n° 129843
JEANET MEJÍA AMARILES
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9. En el presente asunto, está probado que JEANET MEJÍA AMARILES presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura y posteriormente desistió, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. 9.1. En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad; sin embargo, se impone dar prevalencia en términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2.
10. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC
T-441-2018, indicó:
extraordinaria del juez constitucional2.
10. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: (…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial 5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7
2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de
2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).Radicación n° 11001020500020230007901 Impugnación de tutela n° 129843 JEANET MEJÍA AMARILES 6 10.1. Acorde a lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 10.2. Ahora, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional. Así se dijo: «cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»8 10.3. Superados estos aspectos, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.
constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»8 10.3. Superados estos aspectos, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.
11. En efecto, tras constatar el contenido de sentencia del 1° de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la demandante no fue beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994 tenía 30 años y solo había probado haber cotizado 311 semanas al ISS, de acuerdo con el reporte allegado por la demandada.
12. Luego, afirmó que en el formulario de afiliación de JEANET MEJÍA AMARILES al momento de trasladarse a Colfondos el 29 de abril de 1999 «no tenía ni podía llegar a tener por no acreditar la edad y ni el tiempo de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 ni siquiera una expectativa pensional para 8 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación n° 11001020500020230007901
Impugnación de tutela n° 129843 JEANET MEJÍA AMARILES 7 pensionarse bajo la egida del régimen de transición y con ello con un régimen legal anterior a la expedición de la ley 100 de 1993». Sobre el particular, estimó: (…) en tal sentido puede considerarse que en este contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra máxima corporación judicial, por cuanto la demandante no es ni ha
Sobre el particular, estimó: (…) en tal sentido puede considerarse que en este contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra máxima corporación judicial, por cuanto la demandante no es ni ha sido beneficiaria del régimen de transición motivo este que no permite concluir que debe realizarse una misma interpretación de su caso respecto del deber de información que hace alusión en la citada jurisprudencia y en consecuencia no se invierte la carga de la prueba en los términos allí referidos razón por la que corre a cargo de la parte actora la obligación de probar los supuestos de hecho afirmados en la demanda de conformidad con la carga de la prueba que le asiste en virtud del artículo 167 del CGP situación que a juicio de esta sala no logra demostrar la demandante toda vez que en las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión y/o constreñimiento que refleje que ella fue inducida a firmar el formulario de afiliación.
13. A la par, consideró que, si bien JEANET MEJÍA AMARILES manifestó en la demanda que no fue informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y en particular sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión de vejez, lo cierto era que esta decidió trasladarse voluntariamente, toda vez que no existía medio de convicción alguno en el expediente que así lo refutara, por el contrario, obraban los formularios de afiliación aportados por Colfondos.
14. En apoyo de lo anterior, estimó que la demandante para el momento del traslado no contaba con los requisitos para acceder a la pensión en prima
formularios de afiliación aportados por Colfondos.
14. En apoyo de lo anterior, estimó que la demandante para el momento del traslado no contaba con los requisitos para acceder a la pensión en prima media, ni acreditaba 15 años cotizados para volver en cualquier tiempo, tal como lo decantó la Corte Constitucional, de ahí que no era viable inferir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionaron un perjuicio real en el reconocimiento de su pensión.Radicación n° 11001020500020230007901
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15. Por tal razón, revocó la decisión de emitida por el A quo y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad del traslado del régimen.
16. Para esta Sala y tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.
17. Esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que,
SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo.
18. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: «(…) 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.
2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato.Radicación n° 11001020500020230007901 Impugnación de tutela n° 129843
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9 Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. (negrilla fuera del texto). De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego,
se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato.»
19. Contrario a lo considerado en sentencia del 1° de noviembre de 2018, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar, dentro del proceso laboral, que al momento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del Régimen de Ahorro Individual como el de Prima Media.
20. De igual modo, el asesoramiento debió estar encaminado a señalar los puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de régimen. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-Radicación n° 11001020500020230007901
Impugnación de tutela n° 129843 JEANET MEJÍA AMARILES 10 2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, resaltó la obligación de las sociedades
Impugnación de tutela n° 129843 JEANET MEJÍA AMARILES 10 2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, resaltó la obligación de las sociedades administradoras de fondos de pensiones en garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permita al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
21. En el anterior contexto, razón le asistió al A-quo constitucional cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente, la cual: «se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre
(precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (Corte Constitucional, sentencia CC T-4592017).
22. Es de advertir que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto constituye una garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.
Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura
ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: «(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concretoRadicación n° 11001020500020230007901 Impugnación de tutela n° 129843 JEANET MEJÍA AMARILES 11 y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.»
23. De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015).
24. Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la
garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015).
24. Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella»
(SU-354-2017).
25. En efecto, como se advirtió en el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral cuando indicó que la interesada debió acreditar ser beneficiaria del régimen de transición, o demostrar que su afiliación al Régimen de Ahorro Individual fue producto de un engaño por parte de la entidad, pues con ello ignoró que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones.
26. Por el contrario, al Tribunal accionado le correspondía analizar si se trató de un «consentimiento informado» que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a cualquiera de las Administradoras de los Fondos. Esto quiere decir que al momento de efectuarse el traslado a la administradora de
pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas y desventajasRadicación n° 11001020500020230007901 Impugnación de tutela n° 129843 JEANET MEJÍA AMARILES 12 tanto del Régimen de Ahorro Individual como el de Prima Media, aspectos que, como se concluyó en el fallo impugnado, en el presente caso no fueron debidamente demostrados. Así las cosas, tal como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, resulta claro que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos de la accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de régimen pensional, sin que las explicaciones expuestas en la impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla. Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,Radicación n° 11001020500020230007901
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